Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4320/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 418/2014))
Número de expediente4320/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4320/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4320/2014.

QUEJOSO: 3.

RECURRENTE: 1 Y 2.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.


SECRETARIA: M.G.A.J.

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA VEGA HERNÁNDEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince.

Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A

Cotejó

Recaída al amparo directo en revisión 4320/2014, promovido por 1 y 2 en su calidad de terceros interesados.

A N T E C E D E N T E S

  1. Vía ordinaria civil1

1 y 2, ejercieron por la vía civil ordinaria la acción de rescisión de contrato de compraventa en contra de 3, relativo a un inmueble y exigieron la declaración judicial relativa, el pago de la penalización del 20% sobre el valor total del inmueble y de las costas del juicio.

El demandado, 3, en vía de reconvención demandó a los actores en ejercicio de la acción pro forma.

Mediante sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil trece, el Juez ********** de lo Civil en el Primer Partido Judicial en Jalisco dentro del juicio civil ordinario en el expediente **********, declaró procedente la acción rescisoria e improcedente la acción pro forma, pues en su concepto los actores naturales acreditaron el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como el incumplimiento de las asumidas por el demandado, condenándosele al pago de la penalización reclamada más las costas del juicio.

Inconforme con lo anterior, 3 interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la ********** Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el cual se estudió bajo el expediente del toca **********. Con fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce se determinó confirmar la resolución impugnada, condenando al apelante al pago de costas de segunda instancia, pues según la sentencia referida, los actores justificaron que a la fecha en que se comprometieron a realizar la entrega jurídica y material del inmueble controvertido, el mismo se encontraba libre de gravámenes, al corriente en el pago del impuesto predial y sin adeudo alguno por concepto de servicios, en tanto que el aludido apelante no exhibió el remanente del precio de la compraventa, lo que tornaba improcedente la acción pro forma que en la vía reconvencional hizo valer.



  1. Amparo directo

En contra de la sentencia emitida bajo el toca de apelación 55/2014, 3 interpone2 el día catorce de abril de dos mil catorce un juicio de amparo, en su demanda estima que la sentencia combatida viola en su perjuicio los artículos , 14 y 16 constitucionales.

Mediante sentencia3 de fecha siete de agosto de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo el expediente del amparo directo 418/2014 determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso en atención a las siguientes consideraciones:

  • Estimó que la emisora de la sentencia reclamada impuso de manera incorrecta la carga procesal de acreditar el cumplimiento de parte de las obligaciones asumidas por los promitentes vendedores en el contrato fundatorio de la acción natural, específicamente lo concerniente a la inexistencia de adeudos del inmueble afecto por concepto de servicios de agua y energía eléctrica, por constituir uno de los elementos integradores de la acción rescisoria ejercida por los demandantes, pues a éstos correspondía dicha carga probatoria.

  • Que le asiste razón a la quejosa en cuanto a que argumenta que, opuesto a lo determinado en la sentencia reclamada, sí logró acreditar la procedencia de la acción pro forma que en la vía reconvencional ejerció en contra de los aquí terceros interesados.

  • Que al haberse convenido que el pago se realizaría de manera diferida, el hecho de que el quejoso hubiera acreditado de manera fehaciente que la obligación de pago a su cargo quedó debidamente garantizada con el importe del crédito hipotecario que promovió, la acción proforma resulta procedente en términos de lo exigido por el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

  • Que al haber acreditado fehacientemente el oportuno cumplimiento de la obligación de pago que asumió en el contrato fundatorio de la acción natural, se encuentra en aptitud de exigir de su contraparte el cumplimiento de la obligación a su cargo, consistente en la entrega y escrituración en su favor del inmueble objeto de esa transacción, libre de gravámenes, al corriente en el pago del impuesto predial y sin adeudos por concepto de pago de servicios públicos y privados.

  • En consecuencia, resulta procedente también el reclamo de la penalización que formuló en su demanda reconvencional, así como la condena en costas en contra de sus oponentes procesales.

Y determinó otorgar el amparo solicitado para los siguientes efectos:

  1. Para que se deje insubsistente el referido fallo judicial.

  2. Se emita otro acorde con las consideraciones precedentes, reiterándose los aspectos que aquí fueron encontrados legales.

  3. Se declare la improcedencia de la acción rescisoria ejercida en su contra, así como de las prestaciones que le fueron demandas (incluidas las relativas a la penalización y las costas reclamadas).

  4. Se declare la procedencia de la acción reconvencional que ejerció y de las prestaciones que de la misma hizo valer.

Con fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco emitió sentencia de cumplimiento4 bajo el expediente del toca 55/2014. Dicha sentencia revoca la pronunciada el día seis de noviembre de dos mil trece. Su emisión sucede antes de que concluya el plazo de diez días que contempla la Ley de Amparo para la interposición de la revisión al amparo directo.

  1. Recurso de Revisión

Inconformes los terceros interesados, 1y 2, con fecha ocho de septiembre de dos mil catorce interpusieron5 recurso de revisión en contra de dicha sentencia.

En su escrito hicieron valer en un único agravio los siguientes argumentos:

  • Que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpreta incorrectamente la garantía de legalidad y la obligatoriedad de la jurisprudencia en conjunción con el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco pues existe una tesis de jurisprudencia en donde se determina que para que proceda la acción proforma debe acreditarse el pago total del adeudo6.

  • Que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió aplicar jurisprudencia obligatoria en términos de la tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”

  • Que al no aplicar la jurisprudencia mencionada, el Tribunal Colegiado del conocimiento priva a los recurrentes de un bien inmueble al condenarles a escriturar un bien sin que en juicio se haya acreditado el pago.

  • Que les causa agravio que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones por parte del quejoso cuando solamente exhibió una carta bancaria de autorización de crédito lo que no representa una entrega material, jurídica o virtual de la suma pactada.

  • Que en el procedimiento de primera instancia, en la ausencia conciliatoria, se le otorgó al quejoso un término de treinta días, para hacer efectiva la compraventa, liquidando el total de lo adeudado, cosa que no aconteció, dado que, según manifestó, ya no le interesaba comprar la finca de la acción.

  • Que la cédula hipotecaria sobre el bien inmueble del conflicto estaba extinguida antes de propalar la venta.

  • Que con fundamento en el contrato de compraventa, los ocho conceptos de violación hechos valer por el demandado en el juicio principal y ahora quejoso en el juicio de amparo, se apoyan en circunstancias no pactadas por las partes.

  • Que no es jurídicamente viable que la parte demandada en el juicio principal y ahora quejoso, el que condicione el cumplimiento de obligaciones principales pactadas en un contrato, como lo es el pago del precio de la operación, con aspectos o circunstancias que constituyen elementos accesorios y subsecuentes, como lo es la liberación de gravámenes y comprobación de estar al corriente con los servicios.

  1. Trámite en la Suprema Corte

Mediante proveído7 de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 4320/2014 y turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. ordenando el envío de los autos a esta Primera Sala.

Mediante proveído8 de siete de octubre de dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala ordenó el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de...

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