Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE APELACIÓN 470/2007-V),DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 475/2008),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 9/2007))
Número de expediente684/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 123/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2009.



AMPARO directo EN REVISIÓN 684/2009.

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: S.H.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil nueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario en el Estado de Zacatecas el veintidós de julio de dos mil ocho, **********, por conducto del Defensor Público Federal adscrito a ese Tribunal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal por el acto y en contra de las autoridades que a continuación se indican:


Autoridad responsable y acto reclamado.


  • Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, de quien reclamó la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil ocho, dentro de los autos del toca de apelación **********, por la que confirma la sentencia dictada en la causa pena l**********, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes en la que aplica una punición de cinco años de prisión y sanción económica de cien días multa, equivalente a cuatro mil setecientos sesenta pesos.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16, 17, 19, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formulando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil nueve, misma que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO:- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la autoridad y por el acto que han quedado precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria”.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, el uno de abril de dos mil nueve, la parte quejosa por conducto de su Defensor Público, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el referido órgano colegiado; en tal virtud, mediante proveído de dos del referido mes y año, el Presidente del Órgano Colegiado en cita ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión respectivo, al que le recayó el número ********** y determinó que el Pleno del Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer del presente recurso, por lo que ordenó remitir el expediente a la Primera Sala.


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y Ponente en razón de turno, por auto de veinte de abril de dos mil nueve, admitió el recurso de revisión de que se trata, devolviendo los autos a su Ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo y notificó dicho proveído al Tribunal Colegiado del Conocimiento, a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal.


SEGUNDO. El recurso de revisión del quejoso, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada al Defensor Público Federal de la parte quejosa, el jueves veintiséis de marzo de dos mil nueve de manera personal, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veintisiete del mes y año en cita; por lo que el término de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr el día lunes treinta de marzo al miércoles quince de abril del año en curso, descontándose de dicho plazo los días cuatro, cinco, once y doce de abril de dos mil nueve, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días ocho, nueve y diez conforme a la Circular 14/2009 de veintitrés de marzo del año en curso, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Federal de la parte quejosa fue presentado en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el día uno de abril de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello que obra en la foja dos del toca en que se actúa, el mismo se considera presentado en tiempo.


TERCERO. Los conceptos de violación que se hicieron valer en el juicio de garantías, se hacen consistir sustancialmente en lo siguiente:


Que se violan en perjuicio del quejoso los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo, 19 párrafo primero, 21 párrafo primero, 102 apartado A Párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de que no se aplicó el derecho previamente establecido y se dejó de realizar una adecuada valoración del acervo probatorio, lo que motivo que la resolución que se combate carezca de motivación y fundamentación, surgida esta de la falta de formalidades establecidas para las pruebas, pues el Tribunal Unitario consideró acreditados los elementos del cuerpo del delito conforme a la regla del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, no obstante no haber acreditado el Ministerio Público de la Federación el total de dichos elementos, del delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de venta previsto en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Federal, y al no haberse acreditado el total de dichos elementos, lleva a la excluyente de delito prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal.


Que se aplicó indebidamente una punición de cinco años de prisión, toda vez que además de no acreditarse los elementos del cuerpo del delito en términos de la regla general establecida en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, no existen elementos de prueba que permitan motivar y fundamentar la resolución combatida emitida por el Tribunal Unitario, y esta posesión es en todo caso simple; y como consecuencia de ello la punición sería en razón de la cantidad, señalada en el apéndice uno de la tabla uno del Código Penal Federal e incluso de forma específica en la primera línea horizontal y quinta vertical de la tabla uno del apéndice uno del Código Penal Federal; razón por la cual el quejoso manifiesta que no se acreditaron los elementos del cuerpo del delito Contra la Salud en la modalidad de Posesión con fines de venta, siendo aplicable la excusa de delito del artículo 199 del Código Penal Federal.


CUARTO. Las consideraciones que al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó en su sentencia, esencialmente, fueron:


SEXTO.- Son infundados los conceptos de violación. - - - El quejoso **********reclamó del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito la resolución de treinta de abril de dos mil ocho, pronunciada en el toca pena l**********, que confirmó la sentencia condenatoria de veinticuatro de octubre de dos mil siete, dictada en el proceso penal **********, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, misma que declaró al nombrado sentenciado penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína con la finalidad de comercio (venta), previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal. - - - En la especie, contrario a los argumentos del impetrante de amparo, los elementos de convicción glosados en el expediente del proceso penal en cita, enunciados en la resolución reclamada y que se dan aquí por reproducidos, se advierten correctamente ponderados por el tribunal de apelación responsable conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por lo tanto, correcta y legalmente se consideró en el acto reclamado, que dichos elementos de convicción son aptos y suficientes para tener por mostrado, en términos del artículo 168 del Ordenamiento legal en cita, el hecho consistente en que el siete de febrero de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con veinte...

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