Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD DE INMEDIATO A LA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 934/95),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPR.),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: 224/96),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: Q. 73/95),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 16/98, 828/98, 461/99, 599/99; A.D. 711/99),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 231/2001, 298/2001),99/2001),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 11423/2001, 11443/2001),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, materias CIVIL Y DE TRABAJO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 1676/96),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 116/2004)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 618/98, 892/99, 675/2000, 83/2001, 375/2001)
Número de expediente106/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2004-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL PROPIO CIRCUITO), PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO), EN CONTRA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIa: eunice sayuri shibya soto.


S Í N T E S I S


ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUYO CRITERIO SE DENUNCIA COMO CONTRADICTORIO:


1.- Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

2.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

3.- Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

4.- Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

5.- Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente en Materia Civil del mismo Circuito).

6.- Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

7.- Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.

8.- Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

9.- Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


TEMA SOBRE EL QUE VERSA LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

Las resoluciones de los órganos colegiados ponen de manifiesto que se actualizaron dos temas en contradicción, a saber:


I.- El análisis de la legitimación de los menores de edad para intervenir en un juicio de amparo, derivado de un juicio natural donde se vieron afectados sus derechos, y


II.- Estudio de la suplencia de la deficiencia de la queja en asuntos en los que se ven ventilados los derechos de menores.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


A.- Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto.


B.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, analizaron la figura jurídica de la legitimación de los menores de edad para intervenir en un juicio de amparo, derivado de un juicio natural donde se vieron afectados sus derechos.


En el caso, no existe la contradicción de tesis denunciada, pues del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados referidos, se advierte que al resolver los negocios jurídicos no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, por ende, no adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Si bien resulta cierto y coincidente entre estos órganos colegiados el estudio que realizaron en torno a la figura jurídica de la legitimación de los menores de edad para intervenir en un juicio de amparo, derivado de un juicio natural donde se vieron afectados sus derechos, también lo es que ese análisis se basó en situaciones jurídicas distintas, pues los actos reclamados que motivaron la interpretación de la figura jurídica de que se trata son distintos; esto es, la interpretación jurídica referida no se realizó a la luz de los mismos elementos, dado que en el primer y segundo de los casos no se concedió legitimación al menor al no haber sido parte en el juicio natural por tratarse de un juicio de divorcio necesario donde se cuestiona también la pérdida de la patria potestad; en el segundo de los casos se determinó que se debería dar al menor el carácter de tercero perjudicado, toda vez que al existir la posibilidad de que haya sido víctima de maltrato por parte de quienes ejercen la patria potestad sobre él, podría actualizarse también la existencia de un conflicto de intereses entre ambas partes; y, en los últimos casos se concede legitimación al menor, nombrándosele un representante especial, al estar impedidos los que ejercen legalmente sobre él la patria potestad.


Lo anterior evidencia que los supuestos que dieron lugar a la interpretación de la figura jurídica de la legitimación y, en su caso representación de los menores fueron distintos, de ahí que las conclusiones en cada uno hayan sido diversas y dirigidas en cada caso a resolver la problemática propuesta.


C.- Por otra parte, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y el resto de los tribunales señalados en párrafos precedentes analizaron la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en asuntos en los que se ven ventilados los derechos de menores.


Lo antes descrito, pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en contra de los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito); el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito; y, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de criterios, como quedó apuntado con anterioridad. No es obstáculo a esa determinación, la circunstancia de que los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, así como del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito, no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Se concluye con base en lo expuesto en torno de la institución de la suplencia de la queja, que cuando estén en riesgo de afectarse derechos de menores de edad o de incapaces:


  • Procede la suplencia de la queja a pesar de la inoperancia de los conceptos de violación o de los agravios que adviertan los Jueces federales, ya sea en primera o en segunda instancia.


  • La suplencia de la queja deficiente no está limitada a los derechos de familia, sino debe aplicarse en todos los asuntos en que sean parte menores de edad o incapaces, con independencia de los derechos que se cuestionen, así como en aquellos casos en que no siendo partes se ventilen asuntos como los relativos a la patria potestad y a la guarda y custodia en los que la decisión que se tome necesariamente afectará a los menores.


  • El Poder Judicial Federal está investido de amplias facultades para hacer valer los conceptos o razones que en su opinión conduzcan a la verdad y por ende al bienestar de los menores de edad o incapaces.


  • La obligación de suplir la queja deficiente está dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan del problema en juicio ordinario y en los recursos procedentes.


  • Opera la suplencia de la queja por ser de importancia y trascendencia sociales dichas controversias, es decir, por ser de interés de la sociedad y del Estado proteger los derechos de los menores de edad y de los incapaces.


  • En esa tesitura, considerando todo lo antes recapitulado, válidamente puede colegirse que la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, sino que debe ser total en el ámbito del juicio de amparo. Esto es, el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo.


En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que...

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