Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5474/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 32/2017 (CUADERNO AUXILIAR A.D. 308/2017)))
Número de expediente5474/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 5474/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: MÓNICA DEL CARMEN ÁVILA STORER



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 5474/2017, relativo al amparo directo en revisión promovido por Mónica del Carmen Ávila Storer, por propio derecho, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil diecisiete, por el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, Mónica del Carmen Ávila Storer, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.


Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P., por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar la demanda bajo el número **********, y tuvo como tercero interesada a la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de A..


Mediante auto de seis de abril de dos mil diecisiete, en cumplimiento al oficio STCCNO/207/2017, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, se enviaron los autos del juicio de amparo al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región para su resolución. Dicho órgano auxiliar tuvo por recibidos los autos de referencia el día diecinueve siguiente y los registró bajó el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido órgano colegiado en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado a la parte quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, la parte quejosa a través de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión.


En auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 5474/2017, lo admitió a trámite, turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.3


Por auto de seis de octubre de dos mil diecisiete, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de sentencia, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 48, 100 y 100 Ter del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes y 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, vigentes en dos mil once y dos mil doce, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que, no implica la fijación de un criterio que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo4. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, personalmente, el diez de agosto de dos mil diecisiete. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el once de agosto.


Así, el plazo de diez días para la interposición de dicho medio de impugnación, transcurrió del catorce al veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, descontando de dicho plazo los días diecinueve y veinte de dicho mes y año, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Así, dado que el recurso de revisión fue presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


1. Los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:


    1. Mónica del Carmen Ávila Storer solicitó la devolución impuesto a la propiedad raíz correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil once y dos mil doce, por la cantidad total de **********, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince, ante la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de A..


    1. Ante el silencio de la autoridad, mediante escrito de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, presentado en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, la contribuyente promovió juicio de nulidad.


    1. La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a quien correspondió conocer del asunto emitió sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en el juicio con número de expediente **********, en la que se decidió reconocer la validez de la resolución impugnada.


    1. Inconforme con dicha resolución, la contribuyente quejosa promovió juicio de amparo directo, en el cual, el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, mediante sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, negó el amparo solicitado. Sentencia que constituye la resolución impugnada en el presente asunto.


2. En la demanda de garantías, la quejosa adujo los argumentos que a continuación se sintetizan:


2.1. En su cuarto concepto de violación se aduce que son inconstitucionales los artículos 48, 100 y 100 Ter del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, por transgredir los derechos humanos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, al desconocer al error en la configuración de la obligación tributaria, como premisa para que se efectúe la devolución de contribuciones pagadas indebidamente.


Que dichos numerales condicionan el derecho a la devolución de cantidades al dictado de una resolución o sentencia favorable a los contribuyentes, y que sea anterior a la presentación de una solicitud de devolución, por lo que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, porque ni la procedencia de la devolución ni el derecho subjetivo a la devolución requieren de la existencia de una resolución o sentencia favorable, ni mucho menos del ejercicio de una acción contenciosa.


Que existe una antinomia entre los artículos 100 y 100 Ter de la legislación fiscal mencionada, porque el derecho subjetivo a la devolución se sustenta en la presencia de error en la configuración o...

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