Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1982/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 678/2017 (D.T. 11498/2017)))
Número de expediente1982/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1982/2017

RECURRENTE: daniel pablo lópez




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.P.L. interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintinueve de noviembre del año en cita emitido por el P. de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión 7218/2017.1


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciocho el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1982/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de reclamación se encuentra firmado por D.P.L., quejoso en el juicio de amparo D.T. 678/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del que deriva la presente reclamación, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó mediante lista a la parte recurrente el dos de enero de dos mil dieciocho;6 consecuentemente, esa notificación surtió efectos el tres de enero siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, el plazo transcurrió del cuatro al ocho de enero de dos mil dieciocho, sin contar el seis y siete del mes y año en cita por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el escrito de reclamación se presentó el once de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,7 es evidente que su interposición fue oportuna.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga valer después de fenecido dicho plazo.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Daniel Pablo López demandó de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal (actual Ciudad de México), el reconocimiento de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, la declaración de despido injustificado, la reinstalación en el empleo, entre otras prestaciones.


  • La demanda se turnó a la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que registró el asunto con el número de expediente 514/2015 y el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis dictó el laudo correspondiente en el que, por una parte, condenó a la demandada a reconocer que el actor le prestó servicios personales y subordinados, y que por tanto la relación entre las partes fue de trabajo, entre otras prestaciones; y, por otro lado, la absolvió de la reinstalación reclamada, de la declaración de que el actor fue separado injustificadamente, entre otras.


  • Inconforme con el laudo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo.


  • Del amparo tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que radicó la demanda con el número 678/2017 y en sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que concedió el amparo, por lo que la responsable quedó obligada a:


1. Dejar insubsistente el laudo reclamado.


2. Dictar un nuevo laudo en el que reitere todos aquellos puntos desestimados o intocados en esta sentencia.


3. Condenar a la demandada a pagar al actor nueve horas extras a la semana por el periodo reclamado, debiendo señalar el monto que resulte de la cuantificación que realice con los elementos que obtenga del expediente laboral y, en caso, de que no se pueda precisar, ordene abrir incidente de liquidación.


  • Contra ese fallo, el actor interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que se acordó en el acuerdo que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el amparo directo en revisión.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios lo siguiente:


a) El acuerdo impugnado es ilegal, pues el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación omitió pronunciarse en relación con los argumentos de procedencia planteados por el recurrente en el escrito relativo.


b) El acuerdo impugnado es ilegal, pues el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró el argumento del Tribunal Colegiado del conocimiento al afirmar que el quejoso no desarrolló en su demanda de amparo un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, en tanto que tal manifestación es errónea porque en la demanda de amparo el peticionario solicitó se respetaran sus derechos fundamentales previstos en los artículos , 14, 16 y 123 constitucional; , , 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General número 18; 23, párrafos primero, segundo y tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; partes II, III, V, VI, VIII, IX y X del Convenio sobre la Seguridad Social, ello a fin de determinar la ineficacia sustantiva de los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado.


c) El acuerdo recurrido es ilegal, pues no está fundado ni motivado.


d) Es procedente el amparo directo en revisión, pues éste procede ante la falta de interpretación de un precepto constitucional y ante la violación de derechos humanos laborales.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente.


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión...

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