Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3322/2016)

Sentido del fallo29/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 88/2015))
Número de expediente3322/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3322/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de la Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, al resolver el expediente laboral **********.

Por auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número A.D. 88/2015.

Posteriormente, en sesión de ocho de octubre de dos mil quince, el referido órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito.

Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se registró con el número 3322/2016; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de once de agosto del mismo año, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, como apoderado legal de la parte quejosa; personalidad que le fue reconocida en el auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de amparo directo **********.

TERCERO. Extemporaneidad del recurso. Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar la oportunidad de la interposición del presente recurso, para lo cual resulta menester tener en cuenta que el artículo 86 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:

"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación".


De la norma transcrita se desprende que para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, se requiere de dos requisitos: (I) que se interponga por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida; y (II) que dicho recurso se interponga en el plazo de diez días.

A partir de lo anterior, se precisa que en el presente asunto se cumple con el primer requisito, ya que el recurso fue interpuesto a través del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito relativo a la temporalidad para la presentación del recurso de revisión, en atención a que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa y ahora recurrente, el viernes dieciséis de octubre de dos mil quince,1 por lo que tal notificación surtió sus efectos el lunes diecinueve del mismo mes y año, conforme lo prevé el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.2

Así, el plazo de diez a que se refiere el precepto 86 de la ley de la materia, para la interposición del recurso, transcurrió del martes veinte de octubre al martes tres de noviembre del año en cita.3 En consecuencia, si el escrito de revisión de que se trata se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito hasta el viernes tres de junio de dos mil dieciséis y en el Segundo Tribunal Colegiado de dicho Circuito el seis del mismo mes y año, es evidente que transcurrió en exceso el referido plazo de interposición y, en consecuencia, procede desechar el presente recurso por extemporáneo.

No resulta óbice a lo anterior que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 17 y 841 de la Ley Federal del Trabajo y que el Tribunal Colegiado omitió un pronunciamiento de fondo al respecto. Lo que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 78/2016,4 sustentada por esta Segunda Sala de rubro AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO”, el tribunal del conocimiento tenía la obligación de notificar personalmente a la parte quejosa de la sentencia aquí combatida, debido a que constituye una determinación recurrible a través el recurso de revisión en amparo directo, pero no lo hizo.

Sin embargo, lo así precisado no es impedimento para determinar la extemporaneidad del presente recurso, debido a que al resolver por mayoría de tres votos el amparo directo en revisión 4125/2017, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, los integrantes de esta Segunda Sala se apartaron de dicha jurisprudencia, al establecer que la legalidad de las notificaciones que los tribunales colegiados se encuentran obligados a realizar, no es una cuestión que pueda ser examinada en la presente instancia; y que cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se vea afectada con motivo de la orden por lista de la resolución de amparo directo, no obstante que conforme al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió ordenarse notificar personalmente, debe previamente -a interponer recurso de revisión en amparo directo- hacer valer recurso de reclamación en contra del auto que declare la ejecutoria.

Conforme a las razones expuestas, al haberse demostrado que el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el precepto 86 de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharlo por extemporáneo.

CUARTO. Decisión. Atento a lo anteriormente razonado, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión al haber sido interpuesto de manera extemporánea.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P. y P.E.M.M.I. Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


Firman los Ministros P. y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.



PONENTE





MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.





SECRETARIO DE ACUERDOS




LIC. M.E.P.Á..








En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se...

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