Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 71/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Fecha07 Mayo 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 115/2007),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 422/2007))
Número de expediente71/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 245/2000

AMPARO EN REVISIÓN 71/2008

AMPARO EN REVISIÓN 71/2008. QUEJOSas: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.




MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIoS: M.A.S.M., JUAN CARLOS ROA JACOBO, BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ALFREDO VILLEDA AYALA.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil ocho.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de representante de * * * * * * * * * * *; * * * * * * * * * * *, en su carácter de representante de * * * * * * * * *; * * * * * * * * * * * en su carácter de representante de * * * * * * * * * *; * * * * * * * * * * en su carácter de representante de * * * * * * * * *; * * * * * * * * * *, en su carácter de representante de * * * * * * * * *; y * * * * * * * * *, en su carácter de representantes de * * * * * * * * *, respectivamente, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

c) Presidente de la República;

d) Secretario de Gobernación; y

e) Director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación.


IV. ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como responsables se reclaman:


A) De las CÁMARAS DE DIPUTADOS y DE SENADORES al CONGRESO DE LA UNIÓN, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo el ‘Decreto de reformas’), por cuanto hace a sus artículos Sexto y Séptimo (relativos a la Ley del Impuesto al Activo) artículo Tercero (respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y el Decreto de expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por cuanto hace a su artículo 16, quinto párrafo, inciso 1, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, en lo sucesivo el ‘Decreto de Ley de Ingresos’).


B) Del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la promulgación y orden de publicación de los Decretos mencionados en el inciso inmediato anterior.


C) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, el refrendo de los Decretos citados en el inciso A) que antecede.


D) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN y DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, la publicación de los Decretos citados en el inciso A) que antecede, misma que se efectuó el 27 de diciembre de 2006.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho por ministerio de ley, quien mediante auto de trece de febrero de dos mil siete, admitió la demanda de garantías registrándola con el número 115/2007. Por diverso proveído de catorce de febrero del año en cita, se tuvo al representante legal de la parte quejosa aclarando la demanda de amparo respecto de los conceptos de violación expresados (precisando los efectos de una eventual concesión del amparo), así como en relación con el acto reclamado (precisando que en la demanda se hace referencia al artículo 13, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo y no al segundo párrafo de dicha disposición). Seguidos los trámites legales correspondientes, se verificó la audiencia constitucional el veintitrés de mayo de dos mil siete, terminándose de engrosar la sentencia respectiva el día dieciséis de octubre siguiente, en la que se decidió:


1.- Considerar que en el caso a estudio no se actualizaron las siguientes causas de improcedencia:


a) La prevista en el artículo 73, fracciones VI y XVIII, en relación con el artículo 114, fracción I, ambos de la Ley de Amparo (los preceptos reclamados tienen el carácter de normas heteroaplicativas, cuyo perjuicio sólo se resentirá hasta la presentación de la declaración anual y no así en las provisionales), en razón de que los preceptos reclamados constituyen disposiciones autoaplicativas, porque su modificación creó un nuevo esquema en el impuesto al activo, en el cual ya no se contempla la posibilidad de deducir las deudas contratadas, lo que trae como consecuencia el establecimiento de nuevas situaciones jurídicas concretas que inciden en forma directa e inmediata en los contribuyentes de ese gravamen. Luego, es claro que no se requiere un acto de aplicación.


b) La contenida en el artículo 73, fracción VI de la Ley de Amparo (si la impugnación se realiza con motivo de la declaración provisional y el formulario de pago correspondiente, tales documentales no son aptas para acreditar el acto de aplicación de los numerales reclamados), ya que, tomando en consideración que las normas reclamadas son autoaplicativas, el juicio de amparo se promovió dentro del término de treinta días que señala el artículo 22 de la ley de la materia.


c) La prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo (la quejosa no demostró su interés jurídico, pues debió demostrar que desarrolla actividades empresariales y que tiene activos y deudas pendientes de amortizar en el ejercicio fiscal dos mil siete), pues basta que la quejosa acredite ser contribuyente del impuesto al activo y que está obligada al pago del impuesto al activo.


d) La prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo (es facultad discrecional del legislador el derogar artículos, por lo que no puede impugnar un precepto normativo que no existe), en atención a que si la responsable aduce que la quejosa carece de interés para impugnar la porción normativa que autorizaba la deducción de deudas que se ha derogado y la quejosa expone que tal acto afecta los elementos esenciales del tributo que controvierte, no es posible abordar el estudio de la causa señalada, ya que dicho estudio involucraría cuestiones propias del fondo de la litis planteada.


e) La que se desprende del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo (que no es jurídicamente factible concretar los efectos de la concesión del amparo), pues contrario a lo aducido por las responsables, en el presenten caso no existe impedimento jurídico ni material para que se puedan concretizar los efectos de una virtual sentencia protectora; los efectos consistirían en que no se aplique a la demandante los preceptos reclamados, tanto en el presente como en el futuro.


f) La que se deduce de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo (las argumentaciones de la quejosa controvierten la política económico-fiscal), en atención a que con la sentencia que en su caso llegara a emitirse, no implica que tenga por objeto constituir un pronunciamiento o juicio de valor en relación a la política económico-fiscal delimitada por el Congreso de la Unión, sino únicamente su finalidad consistirá en que respecto de los planteamientos expuestos por la impetrante en su demanda de garantías, se verifique que las normas impugnadas se encuentren ajustadas a la Constitución Federal.


g) La que se deduce de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo (el hecho imponible y los sujetos pasivos del tributo se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Activo y no el numeral 5, cuya derogación combate la parte quejosa, por lo que no se podrían concretizar los efectos de una virtual sentencia protectora), ya que la demandante impugnó la eliminación de la posibilidad de deducir las deudas contratadas, en la medida en que estimó que incidía en los numerales modificados, cuya reforma traía como consecuencia establecer un nuevo esquema de tributación, en el cual, para determinar la base gravable, no se permite la deducción de deudas del valor promedio de los activos del contribuyente que constituyen la base del impuesto del sujeto pasivo. Por tanto, si la impugnación referida se encuentra estrechamente vinculada a las argumentaciones de violación enderezadas en contra de los numerales de la Ley del Impuesto al Activo, que la quejosa estima afectan su esfera de derechos, su examen será materia de estudio al entrar al fondo de la cuestión efectivamente planteada.


h) Los supuestos derivados de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 76 de la Ley de Amparo, vinculados con el artículo 107, fracción II de la Constitución Federal (el acto impugnado se hizo consistir en la omisión del legislador de establecer...

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