Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 ( INCONFORMIDAD 343/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 343/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-1212/2009)
Fecha20 Octubre 2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

INCONFORMIDAD 343/2010


INCONFORMIDAD 343/2010

derivada del JUICIO DE amparo directo **********

inconforme: **********



PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el **********, en la Oficialía de Partes de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva del **********, dictada por la citada Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave, así como de su ejecución atribuida al Director del Centro de Readaptación Social “I.A.” de Veracruz, Veracruz.


El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo Presidente mediante **********, la admitió y registró con el número **********; seguido el procedimiento de ley, el **********, el Pleno de dicho Órgano Colegiado dictó la sentencia correspondiente y concedió el amparo para los siguientes efectos:


“… En esas condiciones, debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal de alzada deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra en la que reitere los aspectos que no son motivo de concesión, y resuelva fundada y motivadamente lo concerniente al pago de la reparación del daño, tomando en cuenta lo aquí decidido al respecto, y prosiga en su caso con la individualización de las sanciones imponibles al quejoso, así como de los beneficios correspondientes…”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el **********, la autoridad responsable, Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, dejó insubsistente la sentencia reclamada, y el **********, dictó una nueva sentencia en cumplimiento al fallo protector.


El **********, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, el quejoso hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del ***********. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


QUINTO. Por auto del **********, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que estaba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó el ********** y surtió efectos el día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del ********** al **********, descontándose los días ********** y **********, por haber sido inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y , 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el **********. Luego, si la inconformidad se presentó el ********** ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis **********, en la pasada sesión del **********, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010, el **********, con el rubro y texto siguientes:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXII, Septiembre de 2010

Tesis: P. XLV/2010

Página: 25


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que en el caso de un amparo para efectos las consideraciones emitidas en la nueva resolución con libertad de jurisdicción podrían dar lugar a otro amparo en el que se impugnen éstas. Por tanto, es infundada la inconformidad cuando la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado y dicta otro en su lugar, sin que sea necesario examinar si cumplió o no con todos los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo”.


En mérito de lo anteriormente expuesto, no puede existir la ilegalidad pretendida por el ahora inconforme en el auto en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, en tanto que de los actos efectuados por la autoridad responsable se desprende que mediante acuerdo dictado el ********** dejó insubsistente la sentencia reclamada, y que el día ********** dictó una nueva; actos...

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