Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 950/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 364/2017))
Número de expediente950/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 950/2018

QuejosA y recurrente: GRUPO IMPULSOR DEL SUR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 20 de junio de 2018 emite la siguiente

S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 950/2018, interpuesto por GRUPO IMPULSOR DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia de 07 de diciembre de 2017 dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primero Circuito en el juicio de amparo 364/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Grupo Impulsor del Sur, sociedad anónima de capital variable demandó la nulidad del crédito fiscal que se le determinó; cuyo conocimiento fue de la Sala Regional Peninsular con sede en Mérida, Yucatán, quien solicitó a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, cuestión que hizo la Segunda Sección de dicha Sala Superior.

  2. La actora interpuso recurso de reclamación1 en contra de la admisión de la contestación de la demanda y amplió su demanda inicial, la cual se reservó acordar hasta en tanto se resolviera esa reclamación.

  3. En interlocutoria de 02 de mayo de 20162, la Sala ordinaria declaró infundado el recurso de reclamación por lo que se admitió a trámite dicha ampliación de demanda.

  4. Luego, la aludida Segunda Sección tuvo por recibido el expediente del juicio de nulidad, lo radicó, registró y el 14 de marzo de 2017 emitió sentencia3, terminada de engrosar el 21 siguiente, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  5. Amparo y conceptos de violación. La actora promovió amparo directo en el que planteó lo siguiente:

  • Que es ilegal el juicio de nulidad al permitir la Sala de origen que la demandada se apersonara en el juicio usando la firma electrónica avanzada en lugar de la firma autógrafa. El uso de la firma electrónica avanzada se encuentra reservado para promociones y documentos digitales presentados a través del sistema de justicia en línea, mas no en la vía tradicional y, por tanto, debió sujetarse a los procedimientos y formalidades previstas para el desarrollo del juicio a través de esa vía. Lo anterior de conformidad con los artículos 1-A, fracciones XI, XII, XIII y XV, y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 1, 2, fracción XIII, 28 y 29 de los Lineamientos Técnicos y Formales para la sustanciación del juicio en línea.

  • Que quien signó las diligencias de inspección fue la Administración Desconcentrada Jurídica de Campeche “1” y no la Administración Local Jurídica de Campeche, por lo que ésta no debió suscribir la contestación de la demanda.

  • Que en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en los Lineamientos Técnicos y Formales para la Sustanciación del Juicio en Línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se establece que la firma electrónica avanzada expedida por el Servicio de Administración Tributaria permite actuar en el juicio en línea

  • Que el magistrado instructor ordenó la práctica de la inspección judicial para resolver el recurso de reclamación y verificar que la firma electrónica avanzada asentada en el oficio de contestación de demanda correspondía a la Administradora Local Jurídica de C., sin que las partes intervinieran en la preparación y desahogo de la diligencia lo cual contravino el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Además de que dichas diligencias se llevaron a cabo en fecha distinta a la en que se emitió la interlocutoria respectiva y en idioma distinto al español.

  • Que la consulta realizada a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria para verificar la competencia de la demandada fue en idioma distinto al español, lo que dejó a la quejosa en estado de indefensión.

  • Que el citatorio de 26 de septiembre de 2013, el acta de notificación y la orden de visita no se encuentran debidamente circunstanciados, al faltar información respecto de los hechos sucedidos al tratar de localizar el domicilio fiscal de la hoy quejosa.

  • Que la responsable indebidamente consideró como hecho notorio que las actas de visita domiciliaria son levantadas con el auxilio de equipo de cómputo e impresoras que los visitadores llevan al domicilio; sin embargo, esa circunstancia no se puede tener con ese carácter porque ese tipo de hechos versan ya sea sobre conocimientos humanos ciertos, indiscutibles y verificables, o sobre acontecimientos de la vida pública actual de conocimiento generalizado en un momento y lugar determinado. Por tanto, la Sala no pudo otorgarle tal carácter al hecho de que en las diligencias que integran una visita domiciliaria se hace el uso de elementos tecnológicos por el simple hecho de que es así en todos los casos sometidos a su jurisdicción, pues ese acontecer no es de conocimiento generalizado por la mayoría de la población.

  • Que la notificación por constar en formatos pre impresos carecen de la debida circunstanciación porque existen diversos elementos que sólo pueden conocerse en el momento en que se desarrolla la diligencia y que se deben anotar de puño y letra del notificador a fin de tener certeza de que los hechos ahí narrados se asentaron al momento de la diligencia, tales como cerciorarse del domicilio correcto en que ha de practicarse la notificación, la persona con la cual se llevó a cabo la diligencia y demás circunstancias análogas.

  • Que el citatorio y acta de notificación de la orden de visita se encuentran pre impresas en su totalidad lo cual las torna ilegales pues en ellas obran datos o circunstancias que no pueden ser conocidas por el notificador de manera previa a la diligencia como es: el objeto de la diligencia, el cercioramiento de encontrarse en el domicilio correcto, los documentos de identificación de la persona que atendió la diligencia, su vínculo con la persona buscada, la manifestación de que el representante legal de la quejosa no se encontró en ese momento, así como, en el caso del citatorio, el señalamiento del día y hora en que la persona buscada habrá de esperar al notificador, entre otros; de ahí que carezcan de la debida circunstanciación establecida en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.

  • Que la Sala resolvió indebidamente que la Coordinación de Fiscalización Estratégica válidamente pudo emitir el crédito fiscal independientemente de no tratarse de la autoridad emisora de la orden de visita Administración Central de Fiscalización Estratégica, porque eso no fue lo planteado en la demanda de nulidad.


  • Lo alegado en el juicio de nulidad fue la incompetencia de la autoridad emisora del crédito fiscal Administración Central de Fiscalización Estratégica quien inició las facultades de comprobación y revisó la contabilidad de la impetrante, por lo cual es ella quien conoce la situación fiscal y no la Coordinación de Fiscalización Estratégica, que es la emisora del crédito.


  • Que es ilegal el crédito ya que fue emitido por autoridad incompetente, porque quien lo emitió no fue quien desplegó las facultades de comprobación. Sin importar que la Coordinación de Fiscalización Estratégica esté adscrita a la Administración Central de Fiscalización Estratégica porque no tiene las atribuciones para emitir los créditos fiscales derivados de los procedimientos de fiscalización que inicie la citada Administración Central de Fiscalización Estratégica sin que sea suficiente para justificarlo el artículo 17, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues ese numeral se refiere a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y no a la Coordinación de Fiscalización Estratégica.


  • Que la Sala consideró indebidamente innecesario que los visitadores dejaran citatorio porque previo a la notificación por estrados del acta final de la visita debe existir citatorio. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 118/2015 (10ª.), de manera obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, aun cuando haya sido publicada después de la notificación por estrados controvertida.

  • Que se debió levantar actas o razones circunstanciadas de actos no diligenciados con los mismos requisitos que se exige para las notificaciones personales donde se asentara que la diligencia no se pudo llevar a cabo de manera personal con el interesado, a fin de justificar la procedencia de la notificación por estrados.

  • Que la fe de hechos acredita que en el domicilio de mérito existe mobiliario, equipo de oficina, personal laborando en el interior, motivo por el cual no se actualizó el supuesto de “no localizable” el domicilio por abandono del inmueble, por tanto, el visitador pudo dejar citatorio o instructivo en caso de que el tercero se hubiese negado a recibir el acta final.

  • Que la fe de hechos sí es prueba idónea para demostrar la localización de un contribuyente en su domicilio fiscal y desvirtuar los hechos asentados en las actas circunstanciadas de 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, que motivaron la notificación por estrados del acta final de la visita.

  • Que la fe de hechos exhibida no tuvo por objeto verificar para efectos fiscales el domicilio de la quejosa ni que el...

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