Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2004 (INCONFORMIDAD 143/2004)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha22 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 754/2003 RELACIONADO CON LOS D.C. 722/2003, 723/2003 Y 758/2003))
Número de expediente143/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 143/2004

INCONFORMIDAD 143/2004.

INCONFORMIDAD 143/2004.

DERIVADA DEL AMPARO D.C. 754/2003.

INCONFORME: **********, su SUCESIÓN.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: manuel gonzález díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil tres, por conducto del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, ********** y **********, en su carácter de albaceas mancomunados de la Sucesión Testamentaria de **********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se indican:


AUTORIDAD: Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.



ACTO: Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil tres, dictada dentro del toca civil de apelación número 440/2003, promovido en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, de fecha diecinueve de junio de dos mil tres.


La parte quejosa consideró violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- El Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto admitió la demanda de garantías por auto de diecisiete de noviembre de dos mil tres, y ordenó su registro con el número DC 754/2003.


Seguidos los trámites del juicio, en sesión de trece de mayo de dos mil cuatro, el órgano colegiado de mérito concedió el amparo solicitado.


TERCERO.- Requerida que fue la autoridad responsable para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, junto con el oficio 1721, de siete de junio de dos mil cuatro, remitió al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada de la nueva sentencia pronunciada en la misma fecha (fojas 262 a 336 del cuaderno de amparo).


El P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de nueve de junio de dos mil cuatro, ordenó dar vista a la quejosa con la copia de la mencionada sentencia, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


CUARTO.- Por auto de dieciséis de junio de dos mil cuatro el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dio por desahogada la vista formulada por la parte quejosa y declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO.- Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil cuatro, ********** y **********, en su carácter de albaceas de la sucesión testamentaria de ********** interpusieron inconformidad en contra de la referida resolución.


SEXTO.- Una vez recibidos los autos, en acuerdo de treinta de junio de dos mil cuatro, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad, y ordenó su registro con el número 143/2004.


En diverso proveído del primero de julio siguiente, el propio P. ordenó pasar el asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, así como a la Sala de su adscripción, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.



SEGUNDO.- La presente inconformidad se interpuso oportunamente, esto es, dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que el auto impugnado, de dieciséis de junio de dos mil cuatro, fue notificado a la parte quejosa el lunes veintiuno de junio del mismo año (foja 372 vuelta del expediente del juicio de amparo directo), por lo que, si la notificación surtió efectos al día hábil siguiente (martes veintidós del propio mes) como lo dispone el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, el plazo para interponer la inconformidad corrió del miércoles veintitrés al martes veintinueve del mes y año citados, sin incluir los días sábado veintiséis y domingo veintisiete, por ser inhábiles. Por tanto, si la parte quejosa interpuso su escrito de inconformidad el veintitrés de junio de la presente anualidad, es evidente que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- Las consideraciones de la resolución en la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, necesarias para la resolución de este asunto, son las que a continuación se sintetizan:


1.- Que para cumplir la sentencia protectora, el Tribunal Unitario de Circuito responsable debió dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar una nueva, en la que dejara subsistentes los demás aspectos de la primera sentencia, y con plenitud de jurisdicción analizara en su integridad y de manera congruente, fundada y motivada la totalidad de los agravios aducidos por la apelante hoy quejosa.


2.- Que la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de que se trata, dictó nueva sentencia el siete de junio de dos mil cuatro, en la que dejó insubsistente la sentencia reclamada, y dictó otra sentencia, en la que previo análisis que hizo de los agravios expuestos contra la sentencia apelada de primera instancia, con plenitud de jurisdicción resolvió modificarla.


3.- Después de transcribir las partes que consideró relevantes de la nueva sentencia del Tribunal responsable, el órgano jurisdiccional que concedió el amparo declaró que se acató el núcleo esencial de la garantía constitucional materia de la concesión de amparo, por lo que debía declararse cumplida la ejecutoria de garantías, ya que la concesión del amparo fue para el efecto de que se examinaran los agravios propuestos en la apelación, y con libertad de jurisdicción el Tribunal resolviera lo que legalmente estimara conveniente, sin que estuviera obligado a fallar en determinado sentido.


Por su parte la inconforme expresa como agravios, lo que a continuación se resume:


1.- Que la autoridad responsable no cumplió el fallo protector, sino que pretendió darle cumplimiento de forma parcial y confusa, pues aunque llevó a cabo el análisis de los agravios segundo y tercero que se le ordenó, no lo hizo en su integridad, de manera congruente, fundada y motivada.


2.- Expresa que en el segundo de los agravios expuso los argumentos tendientes a demostrar que en la sentencia reclamada, los créditos fueron reconocidos ilegalmente a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, pero la autoridad responsable no los examinó en la forma que se le indicó en la sentencia protectora, mucho menos los examinó desde el punto de vista del contenido del artículo Séptimo transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y su relación con los numerales 45 y 47 del mismo ordenamiento jurídico.


Agrega que la autoridad responsable tampoco estudió los argumentos del segundo agravio, relacionados con el convenio de reconocimiento de adeudos de dieciséis de diciembre de dos mil dos.


3.- Sostiene que no se le examinó el tercero de los agravios en la forma que se ordenó en la ejecutoria de amparo, en el cual cuestionó el consentimiento para que tuviera validez el mencionado convenio de reconocimiento de adeudos, presentado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con el objeto de acreditar su calidad de acreedor, además de que la responsable incorrectamente consideró que dicho Instituto tenía el carácter de acreedor con privilegio especial, por lo que resulta equivocado el auto del Tribunal Colegiado de Circuito en el que declaró cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO.- Es infundada la presente inconformidad, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En primer lugar resultan inoperantes los agravios en los que la inconforme impugna la resolución que la autoridad responsable pronunció en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que la presente inconformidad tiene por objeto determinar si la diversa resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, en la que tuvo por cumplida la citada ejecutoria, fue correcta o no.


En efecto, el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, señala de manera destacada la resolución en contra de la que procede la...

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