Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2664/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente2664/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 742/2016))
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2664/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2664/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: H.I.N..



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

Colaboraron: J.G.F. y S.L.G..


Vo. Bo.

Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, HUGO IGNACIO NICOLÁS, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de tal Sala, consistente en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 489/16-29-01-1.1


El promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos ,16, 17 y 31, fracción IV constitucionales.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el titular del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, lo admitió bajo el expediente 742/2016.2


Seguidos los trámites legales, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado veinte de abril de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.4


Órgano colegiado que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil diecisiete.


En auto de dos de mayo del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándolo con el número de expediente 2664/2017; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso por conducto de su autorizado el diez de abril de dos mil diecisiete7, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes diecisiete de abril al viernes veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el día veinte de abril del año en cita.8


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Hugo Ignacio Nicolás, quejoso en el juicio.


CUARTO. Agravios. El recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:


1. La sentencia reclamada es ilegal pues el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, es inconstitucional por contravenir el derecho fundamental a la igualdad.

Lo anterior pues a través de tal artículo se otorga un estímulo fiscal creando diversas categorías de contribuyentes sin que exista una justificación razonable y que resulte proporcional al fin que persigue, para que dicho trato desigual se considere constitucionalmente válido.

Tan es así, que el Tribunal Colegiado reconoce que las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse y que existe un tratamiento diferenciado.

Indica que la conclusión del Tribunal Colegiado es infundada y carece de sustento jurídico; pues se fundó en el criterio 2a./J. 42/20109; que lo llevó a concluir que efectivamente existe una diferenciación entre los sujetos del estímulo fiscal, pero que no hay violación a la garantía de igualdad, pues no está basada en una categoría sospechosa.

Lo anterior es erróneo pues en el caso, el precepto impugnado contempla un estímulo fiscal que de manera arbitraria establece un trato diferenciado entre dos grupos de personas sujetas a circunstancias esencialmente iguales; por lo que sí era posible que se estudiara a la luz de la garantía de igualdad. Pues tal supuesto constituye una excepción a la distinción basada en alguna de las categorías sospechosas que contempla el artículo 1° constitucional.

Al respecto, el criterio 2a. XXX/2017 (10a.)10 plasma en su contenido que tratándose de normas de carácter fiscal que no sean susceptibles de ser analizadas bajo los principios de justicia tributaria, deben estudiarse a la luz de la garantía de igualdad.

Luego entonces el hecho de que la violación a la garantía de igualdad se haya planteado sobre un precepto legal que no está basado en alguna categoría sospechosa, no constituye impedimento legal para analizarla a la luz del citado derecho humano.


2. El artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, al establecer de manera discriminatoria una distinción a personas que -como el quejoso- tributan en el Régimen de Actividades G., S. y Pesqueras, frente a personas que guardan una situación esencialmente igual pero que tributan en el Régimen de Actividades Empresariales o Profesionales, (así como en el Régimen de Incorporación Fiscal) viola la esfera jurídica del quejoso en su derecho de igualdad.

Así, en el entendido de que el precepto reclamado sí es sujeto de análisis al margen del derecho humano de igualdad (aún y cuando no está basado en una categoría sospechosa) es dable concluir que el legislador sí se encontraba obligado a justificar la distinción entre los sujetos a quienes se dirigió el estímulo.

Que no debe pasar desapercibido que el régimen al que pertenece el quejoso constituye un sector vulnerable que debe ser considerado para efectos de una distinción en un estímulo fiscal como el que se reclama; lo que se constata con el contenido del Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018.11

Por otro lado, la manera en la que cumplen con sus obligaciones los contribuyentes sujetos al estímulo reclamado, no puede constituir –como lo pretende el Tribunal Colegiado- una justificante para efectos de fijar una distinción como la reclamada; pues las personas físicas y morales que tributan conforme a las Secciones I (de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales) o II (régimen de incorporación fiscal) del Capítulo II, del Título IV; así como al capítulo VIII, Título II, (Régimen de actividades Agrícolas, G., S. y Pesqueras) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obtienen ingresos derivados de actividades empresariales, tales como la agricultura y la silvicultura, ya sea en forma exclusiva o parcial. Así, se desprende de los artículos 74, 100 y 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De ahí que se estime inválido que se pretenda que la distinción reclamada tenga su origen en la manera en que supuestamente cumplen con sus obligaciones los contribuyentes objeto del estímulo, pues el cumplimiento de sus obligaciones se encuentra estrechamente vinculado.

Otra problemática consiste en que a pesar del abanico de opciones con el que cuentan los contribuyentes para efectos de acceder al estímulo fiscal (acreditar o solicitar en devolución el impuesto especial sobre producción y servicios), el artículo impugnado, de manera injustificada y discriminatoria establece que las personas que tributen en el Régimen de...

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