Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6947/2017)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.,02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 360/2017 (CUADERNO AUXILIAR 556/2017)))
Número de expediente6947/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6947/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6947/2017

QUEJOSA y RECURRENTE: Maquinaria y refacciones DE oaxaca, sociedad anónima de capital variable



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

COLABORÓ: L.G.ÉRREZ ZÚÑIGA


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6947/2017, interpuesto por Maquinaria y Refacciones de Oaxaca, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa, Veracruz, en apoyo de las labores del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito con sede en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en el juicio de amparo directo 360/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La sociedad quejosa impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (anterior denominación) lo siguiente:


  • Resolución de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, contenida en el oficio S.F./P.F./D.C./J.R./0404/2016 del Director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca por el que resolvió un recurso de revocación en el sentido de dejar sin efectos la resolución contenida en el diverso oficio DAIF-II-3-D-01693 de veintiséis de octubre de dos mil quince, por el cual la Directora de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría referida le determinó a la actora un crédito fiscal en cantidad total de $********** (**********) y emitir una nueva en la que valore los argumentos respecto de los cuales fue omisa en pronunciarse, así como las pruebas exhibidas por la recurrente con el escrito de diecinueve de agosto de dos mil quince.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, la sociedad actora promovió amparo directo, en el que propuso, entre otras cosas, lo siguiente:


  • La inconstitucionalidad del artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve, por violar los principios de legalidad y seguridad jurídicas, pues restringe al gobernado poder aplicar cualquiera de los métodos que señala tal precepto y, sin causa justificada, lo obliga a aplicar el método denominado “precio comparable no controlado”, salvo el supuesto en que éste no sea el apropiado, sin embargo, la expresión “no apropiado” es oscura y sin sustento jurídico, ya que no precisa ni delimita cuándo el método aplicado no es el más adecuado para las operaciones con partes relacionadas, circunstancia que propicia que la autoridad de manera discrecional pueda desestimar de manera arbitraria la aplicación de alguno de los métodos contemplados.


  • La remisión a las Guías de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), hace extensiva la inconstitucionalidad alegada, pues la reglamentación fiscal no puede estar condicionada a un documento privado que no tiene el carácter de tratado internacional, circunstancia que viola los principios de legalidad y seguridad jurídicas.


  1. Sentencia de amparo. Respecto del tema de constitucionalidad planteado, el tribunal colegiado calificó de ineficaces los conceptos de violación y negó el amparo, por los siguientes argumentos:


  • Explicó, en primer orden, en qué consiste el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Transcribió y parafraseó el contenido de los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve.


  • Hecho lo anterior, estimó que contario a lo argumentado por la sociedad quejosa, el contenido de los preceptos legales transcritos no genera incertidumbre jurídica porque en su texto se contienen las razones por las cuales los contribuyentes deben aplicar el método previsto por la fracción I denominado “método de precio comparable no controlado” y en qué consiste.



  • Señaló que los artículos indicados prevén que se pueden utilizar los métodos previstos en las fracciones II, III, IV, V y VI, siempre y cuando el método de precio comparable no controlado no sea apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado, para lo cual deben tomarse en cuenta las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales.



  • Indicó que se cumple la metodología siempre que se demuestre que el costo y precio de venta están a precio de mercado.



  • Asimismo, señaló que el legislador determinó qué debe entenderse por “precios de mercado”.



  • Finalmente, indició que debe demostrarse que el método utilizado es el más apropiado o confiable de acuerdo con la información disponible y que debe darse preferencia a los métodos previstos por las fracciones II y III.



  • En ese sentido, concluyó que no se produce el estado de indefensión que argumentó la quejosa, pues el legislador sí facilitó al gobernado los medios necesarios para comprender las formas existentes para cumplir con las normas establecidas en los preceptos legales tildados de inconstitucionales.



  • Apoyó sus consideraciones en las jurisprudencias 1a./J. 82/2007 y 2a./J. 81/2007 de rubros:



RENTA. EL PÁRRAFO OCTAVO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL LIMITAR A LOS CONTRIBUYENTES QUE TIENEN PARTES RELACIONADAS A UTILIZAR SÓLO LOS MÉTODOS ESTABLECIDOS EN LAS FRACCIONES IV, V Y VI, DEL ARTÍCULO 216 DE LA PROPIA LEY, PARA DETERMINAR PRECIOS POR OPERACIONES COMPARABLES.”


RENTA. EL PÁRRAFO OCTAVO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL LIMITAR A LOS CONTRIBUYENTES QUE TIENEN PARTES RELACIONADAS A UTILIZAR SÓLO LOS MÉTODOS ESTABLECIDOS EN LAS FRACCIONES IV, V Y VI, DEL ARTÍCULO 216 DE LA PROPIA LEY, PARA DETERMINAR PRECIOS POR OPERACIONES COMPARABLES.”


  1. Revisión y agravios. La sociedad quejosa interpuso recurso de revisión, en el que adujo, esencialmente, lo siguiente:


  • El tribunal colegiado hace un análisis de constitucionalidad con base en un criterio jurisprudencial incompatible con el asunto de origen, pues aquél deriva de la no deducibilidad de intereses provenientes del endeudamiento excesivo de las empresas mexicanas derivados de capitales en préstamos otorgados por empresas consideradas como partes relacionadas en el extranjero.


  • Contrariamente a lo resuelto por el tribunal colegiado, el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, por lo siguiente:



- No justifica la razón de constreñir al contribuyente en aplicar primero el método de precio comparable no controlado, circunstancia que genera incertidumbre jurídica respecto a la razón de excluir un método respecto de otro y permite a la autoridad desestimar de manera arbitraria la aplicación de alguno de los métodos a que se refiere el artículo en comento.



- No define cuándo es que el método previsto en la fracción I (método de precio comparable no controlado) no es el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado y, en consecuencia, poder utilizar los métodos señalados en las fracciones II a VI del citado numeral, sin que sea óbice que se indique que para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de precios de Transferencia para las empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales.



- El penúltimo párrafo del artículo tildado de inconstitucional impone a los contribuyentes demostrar el método utilizado más apropiado o más confiable de acuerdo a la información disponible; sin embargo, no establece a qué se refiere con “información disponible”, ni remite a otro precepto para definirla.



- Asimismo, establece una prelación de los métodos contenidos en las fracciones II y III, respecto de las contenidas en otras fracciones, lo que genera imprecisión en la norma.


  • La inconstitucionalidad alegada trasciende a una afectación a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, contraviniendo el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues se obliga a ocupar el primero de los métodos a partes relacionadas entre empresas nacionales, lo que implica que los contribuyentes asuman carga tributaria inequitativa y desproporcional.


Lo anterior porque de las normas tributarias dependiendo su naturaleza deben...

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