Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1210/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 569/2015))
Número de expediente1210/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


A. Directo en Revisión 1210/2016 [55]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1210/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Q., **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Sala mencionada, por el acto consistente en la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil quince en el recurso de revisión **********.


El promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; señaló como terceros interesados al Director de Fiscalización de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Q.; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de tres de septiembre de dos mil quince y ordenó su registro con el número **********.


Posteriormente, concluidos los trámites de ley, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional de amparo dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior el representante legal del quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil dieciséis; ante el Tribunal Colegiado, quien ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo la quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos 8, fracción V, 10, 11, 62, primer párrafo, fracciones II, III y último párrafo, 64, 65, 66, 67, y 72, párrafos primero y segundo, inciso a), 53, párrafo primero, fracciones VIII, IX, segundo y tercer párrafos y X, 70, 76, párrafo primero, fracción III, 80, 86, 87 y 88 párrafo primero, fracción II del C.F. del Estado de Q., publicados en el periódico oficial de la entidad el trece de diciembre de dos mil ocho, así como los artículos 44, 46, 47, 48, 49 y 49 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Q., por lo que el Tribunal Colegiado se abstuvo de aplicar la jurisprudencia 2a./J.84/2013 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala; por lo que, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de A., se hizo público el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; así como el 10, fracción III y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; primero y quinto, segundo párrafo del Acuerdo General Plenario 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia del recurso de revisión. La naturaleza excepcional del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se estudie si se cumple con los requisitos de procedencia del indicado medio de impugnación.


Al respecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…).

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).”

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”

Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…).

III. D. recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…).”

Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

(…).

III. D. recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…).”


Por su parte, el Acuerdo General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de junio de dos mil quince, establece las bases generales para la procedencia y tramitación del recurso de revisión en amparo directo, el cual en sus artículos primero y segundo, prevé lo siguiente:


(…).

Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en...

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