Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 248/2008)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA, AMPARA.
Fecha01 Julio 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 283/2007)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 784/2007 Y SU ACUMULADO J.A. 896/2007)
Número de expediente248/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 248/2008

AMPARO EN REVISIÓN 248/2008

QUEJOSAS: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: maría amparo hernández chong cuy.



S Í N T E S I S:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:


Autoridades responsables:

  1. Comisionados que integran el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental;

  2. Titular de la Unidad de Enlace en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; y

  3. Presidente del Comité de Información de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


Actos reclamados:

En el ámbito de la respectiva competencia de la autoridad marcada con el inciso A se reclamó la emisión de la resolución adoptada en sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil siete, en el expediente **********, en relación con la solicitud de información con folio 1613100038906, misma de la que se da cuenta en el resultando anterior.


En el ámbito de la respectiva competencia de las autoridades marcadas con los incisos B y C se reclamó la inminente ejecución de la resolución reclamada, mediante la desclasificación de la información objeto de la citada resolución.


  1. SENTIDO DE LA SENTENCIA DE LA JUEZ DE DISTRITO: Negó el amparo a los quejosos.


  1. RECURRENTES: Empresa y particular quejosas, así como Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


  1. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: En virtud de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción formulada por el M.J.N.S.M., el Tribunal Colegiado respectivo remitió los autos a este Alto Tribunal.


  1. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: La consulta propone:


  1. Que la Sala es competente para conocer de los recursos de revisión.


  1. Que los recursos de revisión se interpusieron con oportunidad.


  1. Que en virtud de que la a quo no actuó conforme a los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación de la sentencias, dado que no analizó la totalidad de los conceptos de violación hechos valer, procede subsanar estas irregularidades, analizando los conceptos cuyo estudio fue omitido y enmendado la fundamentación y motivación que corresponden al caso, para determinar entonces si ha lugar a modificar o revocar la sentencia recurrida. Así las cosas, se propone analizar de modo conjunto tanto los conceptos de violación cuyo estudio no fue realizado, como los agravios enderezados por ambas partes respecto a los fundamentos y motivos de la resolución, pues la respuesta a ambos aspectos se materializan en el mismo análisis.


  1. Que procede revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito del conocimiento, para el efecto de que el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, señalado en este juicio como autoridad responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en la que dejando intocado lo que no fue materia de este juicio de garantías y considerando lo establecido en la presente ejecutoria, resuelva lo que proceda de conformidad, ello, en función de lo siguiente:


Los entes públicos, “sujetos obligados” en términos de la Ley de Transparencia, no sólo guardan información pública, sino que en muchos casos, por mencionar uno, para estar en aptitud de ejercer las facultades que le corresponden, requieren de que los particulares sean personas físicas o morales les entreguen información acerca de ellos mismos, para poder resolver y determinar situaciones jurídicas nuevas. Y esto no sólo sucede en el ámbito de la actividad administrativa del Estado, sino en múltiples vertientes del quehacer público.


Esta información que los particulares entregan a la autoridad eventualmente se traduce en la base decisoria, en la especie, de los actos administrativos que le corresponde realizar. Y, según cual sea su naturaleza y contenido, puede contener, además de la información que del particular mismo ahí conste, información que trasciende del ámbito del particular y se interna en el ámbito de lo público. Eso sucede precisamente en la especie.


En efecto, si vemos con detenimiento los contenidos que, según la propia normatividad administrativa que lo rige, tienen lo solicitado como “Informes de Diagnóstico Ambiental” y los “Resultados de Auditorías Ambientales” en la petición de la particular quejosa, se advertirá que en estos confluyen distintas categorías de información, que, en esencia, pueden resumirse en dos: (i) información medio ambiental; e (ii) información de los procesos industriales y administrativos que sigue la persona que solicita ser certificada como “Industria Limpia” o que se le prorrogue tal certificación.


Ahora, la ¿información medio ambiental es información pública? Esta Primera Sala considera que sí.


Si bien es cierto que la información solicitada por la particular quejosa es información generada voluntariamente por un particular y entregada por él a la autoridad administrativa, lo cierto es que –no obstante este origen– adquiere la calidad de pública en función de que obra en archivos públicos y en función de sus contenidos medioambientales, que, acentúese, es sólo parte de su contenido.


El medio ambiente y, en general, el entorno ecológico son fenómenos colectivos, que afectan y conciernan a todos, pues son condiciones naturales que se requieren para el adecuado desarrollo de las personas, su salud, y en general, tienen un impacto en múltiples aspectos de la vida nacional. En el terreno de lo jurídico, el derecho al medio ambiente ha sido consagrado y tutelado a nivel constitucional en el artículo 4°, desde su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Además, México ha suscrito y ratificado diversos convenios internacionales sobre la materia.


Así, en nuestro sistema jurídico, el medio ambiente es un tema de interés público y colectivo, y es un derecho transindividual del que son titulares todos los integrantes de la sociedad, de ahí que la información que acerca del mismo posea el Estado es información que, por ello, necesariamente, en vinculación con el diverso derecho de acceso a la información pública, debe ser considerada como tal.


Este derecho a la información medioambiental que obre en poder del Estado, ha sido recogido y desarrollado expresamente por la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente.


En este tenor, se advierte que el derecho mexicano ha considerado que la información medioambiental que posea el Estado es información pública y que los particulares tienen derecho a que les sea entregada la información que de este tipo soliciten al Estado, aún cuando el Estado no haya sido quién la generó.


Todo lo anterior, explica lo fundado de los argumentos de la quejosa particular, cuando aduce que le asiste un derecho constitucional y legal para acceder a la información medioambiental; y que la información medioambiental es información pública y que, en esa virtud, no le debió haber sido negada, ni a través de la primigenia calificación como “confidencial” de la misma, ni a través de la “reserva” que eventualmente le fue impuesta por la autoridad responsable y compartida por la Juez de Distrito de primer grado.


No obstante esta determinación no alcanza a agotar la materia de la presente revisión.


Con lo que hasta aquí se ha expuesto, si bien resulta necesaria la revocación de la resolución recurrida; lo cierto es que el razonamiento a través del cuál se llegó a lo anterior, deja sin respuesta planteamientos que hace valer la empresa quejosa y recurrente, y que deben ser aún contestados, amén de que la respuesta que a ellos se dé, sólo rija la parte no medioambiental de la información solicitada. Y es que el razonamiento con que se ha dado respuesta a los argumentos de la particular quejosa no le dan la razón en términos absolutos, y —en ese margen todavía pendiente de la litis—, es que resulta necesario aún estudiar los planteamientos de la empresa particular.


En esa tesitura, es el caso ahora dar contestación a los planteamientos hechos valer por la empresa recurrente.


Como se ha venido explicando y subrayando, el contenido medioambiental de la información solicitada por la particular es sólo parte de la información plasmada en lo que ella solicita. Además de información medio ambiental, hay información del agente industrial que optó por auditarse, ya sea de índole administrativa, comercial o de índole industrial. Esta información, por esa precisa razón, no entra dentro la esfera de la información pública porque, si bien obra en poder de la autoridad, NO tiene que ver con su gestión pública, NI tiene que ver con el medioambiente, sino que es referente al ámbito propio y privado de la empresa auditada.


De entrada, esto evidencia la indebida fundamentación de la resolución recurrida; y evidencia también, de entrada, que cuando menos se tendría que haber establecido que, siendo así, era el caso de exigir que se elaborara una versión pública de lo solicitado, documento que atendería y haría vigentes los derechos de ambas partes en conflicto en la especie.


En la lógica de las autoridades responsables y de la Juez recurrida, según pareciera advertirse en ciertas partes de la sentencia (amén de su incongruencia), esta información sería de tipo “reservada”, sujeta entonces a los periodos de reserva que para tal efecto establezca la...

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