Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1339/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1891/2014 (CUADERNO AUXILIAR 142/2015)))
Número de expediente1339/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1339/2016 [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 1339/2016.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo contra el laudo de trece de mayo de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis del referido órgano jurisdiccional dentro del expediente laboral **********.

En proveído de veintinueve de enero de dos mil quince el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********; mediante auto de diez de marzo de dos mil quince, se ordenó su envío al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca Morelos.

Por auto de diecinueve de marzo de dos mil quince, el citado Tribunal Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número de expediente **********. En sesión de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en la cual concedió el amparo para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esa ejecutoria.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa con los oficios de mérito, en acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1339/2016, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidenta en funciones M.B.L.R. de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de apoderado de la parte quejosa **********,1 y que el auto por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó a la parte quejosa por medio de lista el martes dos de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del jueves cuatro al miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.2

Entonces, si la parte quejosa presentó el presente recurso de inconformidad el cinco de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA".

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • En principio consideró que eran infundados los argumentos esgrimidos en el primer concepto de violación, en los que el quejoso adujo, toralmente, que el laudo reclamado resultaba incongruente ya que, por una parte, la responsable menciona que el dictamen del perito tercero en discordia le confiere al trabajador una incapacidad laboral valuada en un 39% empero, de manera posterior, refiere que tal perito confirió una incapacidad clasificada como parcial y permanente al actor, valuada en un 20%.

Lo anterior, en virtud de que el quejoso inadvierte que en el dictamen del perito tercero en discordia se diagnosticaron dos padecimientos: el primero consistente en una cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que genera una hipoacusia bilateral valuada en un 19%; el segundo consistente en rigidez de hombro izquierdo secundario a luxación recidivante valuado en un 20% -que sumadas darían un 39% de incapacidad-.

  • Sin embargo, la Junta responsable precisó, adecuadamente, que el primero de los padecimientos referidos no debía tomarse en cuenta, ya que no derivó de riesgos de trabajo y, por ende, resultó acertado que la responsable únicamente precisara la valuación de la incapacidad del actor conforme a la segunda enfermedad, la cual asciende, precisamente a un 20%; de ahí que no exista la incongruencia aducida.

  • Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado se avocó al estudio de los diversos argumentos planteados en el primero y tercero de los conceptos de violación, en los que el promovente de amparo adujo que, con los avisos para calificar probable riesgo de trabajo -formas...

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