Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2007-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 84/2007-PS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TABASCO-COATZACOALCOS (EXP. ORIGEN: A.D. 690/2006),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 86/2007)
Fecha22 Octubre 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2007- ps.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL primer tribunal colegiado del décimo CIRCUITO Y el séptimo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: rafael vázquez-mellado mier y terán.



SÉPTIMO Tribunal Colegiado en Materia PENAL del Primer Circuito,

PRIMER Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO CIRCUITO.

propuesta:

Al resolver el amparo directo 86/2007, sostuvo que resultaba infundado el concepto de violación, en el que el promovente alude esencialmente que el numeral 101 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por ser contrario al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contrariamente a lo alegado, no es verdad que el legislador delimite y restrinja la potestad y facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales para imponer las penas y decidir sobre dicha sustitución.



Al resolver el amparo directo 690/2006, sostuvo que sostuvo que si el legislador estableció en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación determinados requisitos para la procedencia de la sustitución o conmutación de sanciones, o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, con ello no infringía el artículo 21 de la Constitución Federal, porque no invadió la esfera de la autoridad judicial, sino que, por el contrario, con la facultad que le es exclusiva, fijó las bases para que dicha autoridad al sancionar los delitos fiscales provea respecto de los beneficios a que tengan derecho quienes los cometan en los términos precisados en ese dispositivo legal; por lo tanto, aun cuando la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, ésta debe ser en los términos que previamente determina el legislador.

Por otra parte señaló que en suplencia en parte de los conceptos de violación, determinó que el mismo sí era inconstitucional, ello, en relación con el artículo 16 constitucional, en virtud de que el legislador debió justificar las razones de la supresión de los sustitutivos que antes sí se concedían, es decir, el legislador no había motivado la modificación legislativa en el establecimiento de las penas y del sistema de su aplicación, a fin de cumplir con el imperativo constitucional previsto en el artículo 16, en cuanto ordena que todo acto de autoridad debe estar debidamente motivado, máxime cuando está de por medio la libertad del ser humano, como en el caso, al constituir uno de los valores más preciados de su esencia.



ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente 84/2007-PS se refiere, en los términos del último considerando de esta resolución.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2007- ps.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL primer tribunal colegiado del décimo CIRCUITO Y el séptimo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: rafael vázquez-mellado mier y terán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante oficio 1478, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de junio de dos mil siete, derivado de la resolución que por unanimidad de votos emitió al resolver el amparo directo **********, el diecisiete de mayo de dos mil siete, denunció la posible contradicción: por un lado, entre el criterio el sustentado por dicho órgano colegiado, en el sentido de que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no es inconstitucional, ya que únicamente hace referencia a la improcedencia de los sustitutivos de las sanciones o cualquier otro beneficio, a los sentenciados por delitos fiscales, mientras que el constituyente alude a la exclusividad por parte de los órganos jurisdiccionales para imponer las penas correspondientes y, por el otro, aquél sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en el sentido de que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por ser contrario al artículo 21 constitucional, pues al prohibir la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio al sentenciado por el delito de defraudación fiscal equiparada, restringe la potestad y facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales para imponer las penas y decidir sobre dicha sustitución.


SEGUNDO. Mediante auto de once de julio de dos mil siete, el Presidente en Funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió, formó y registró el expediente relativo a la posible contradicción de tesis que nos ocupa y giró oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, así como el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a fin de que remitieran a esta Primera Sala los disquetes relativos a los asuntos en los que hubiera sustentado el criterio similar o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en los que se contenga la información respectiva.

TERCERO. Por oficio 1833 de seis de agosto de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en cumplimiento al anterior proveído emitido por el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el D.P. **********.


CUARTO. Mediante proveído de Presidencia de esta Primera Sala de catorce de agosto de dos mil siete, se tuvieron por recibidas las copias necesarias para integrar el expediente en que se actúa.

Por oficio 9304 de nueve de agosto de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en cumplimiento al proveído de once de julio de dos mil siete, emitido por el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el amparo directo **********.


Mediante proveído de Presidencia de esta Primera Sala de veinte de agosto de dos mil siete, se tuvieron por recibidas las copias necesarias para integrar el expediente en que se actúa.


Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil siete la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, informó a esta Primera Sala que no se ha apartado del criterio que sostuvo al resolver el juicio de amparo **********.


QUINTO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, a fin de que, si lo estimaba conveniente, emitiera el pedimento respectivo.


En atención al proveído anterior, el titular de la Procuraduría General de la República, emitió su opinión en el término de treinta días en atención a lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, la cual rindió con su oficio DGC/DCC/166/2008 de diecinueve de febrero de dos mil ocho, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el veinte (siguiente) del mismo mes y año, considerando improcedente la presente contradicción de tesis.

Igualmente, de conformidad con el artículo 25, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia penal, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria relativa a la amparo directo **********, en el que se sostuvo el criterio que se dice en contradicción con el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron...

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