Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 870/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 346/2015))
Número de expediente870/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 870/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 870/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 870/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Q., Silvia Susana Valdez Torres, en representación del Consejo Nacional de Fomento Educativo, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el expediente laboral número **********, por la Junta antes mencionada.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, en auto de veintidós de mayo de dos mil quince, la tuvo por recibida, ordenó registrarla con el número ********** y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Presidente de la Junta responsable mediante oficio 1292/2015, de diez de septiembre de dos mil quince, informó que por auto de nueve de septiembre de dos mil quince, dejó insubsistente el laudo reclamado, ordenó reponer el procedimiento, señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada (fojas 122 y 123 del juicio de amparo).


Por oficio número 1783/2015, el Presidente de la Junta responsable, remitió copias certificadas de las constancias tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo (fojas 138 a 155 del juicio de amparo); por diverso oficio 275/2016, remitió copia certificada del laudo de doce de febrero de dos mil dieciséis, con el cual manifestó haber cumplido el fallo protector (fojas 166 a 174 del juicio de amparo).


Previa vista concedida a las partes, en resolución de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto (fojas 230 a 236 del juicio de amparo).


CUARTO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, recibido el día tres siguiente en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Circuito en mención, la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 870/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de doce de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento, del presente asunto.


Asimismo, se solicitó a los Presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y al de la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Q., Q. que remitieran el expediente laboral **********; finalmente ordenó que éstos fueran remitidos, en su oportunidad, al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes dieciséis de mayo de dos mil quince (foja 246 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecisiete de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles dieciocho de mayo al martes siete de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio, todos del año en mención, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves dos de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito (foja 3 del presente expediente), según se advierte del sello correspondiente, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Consejo Nacional de Fomento Educativo, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


El recurso se presentó por conducto de Silvia Susana Valdez Torres, quien está legitimada para interponer el presente recurso, al ser representante legal de la quejosa, Consejo Nacional de Fomento Educativo, personalidad que se le reconoció mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil quince (foja 47 del juicio de amparo).


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** en el que otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso Consejo Nacional de Fomento Educativo por las consideraciones y para los efectos siguientes:


Resulta esencialmente fundado el concepto de violación en estudio, en virtud que, contrario a lo expuesto por la junta federal responsable, en el juicio de trabajo son admisibles todos los medios de prueba con tal de que no sean contrarios a la moral y al derecho, y enumera, entre otras pruebas admisibles, la inspección; por tanto, como no existe en la referida legislación disposición que prohíba, impida o limite el ofrecimiento y admisión de la prueba de inspección de alguna de las partes en el juicio, a no ser que ésta no tenga relación con la litis planteada o que resulten intrascendentes, resulta que la inspección ofrecida por el patrón respecto de documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio por disposición de la ley, debe admitirse, y por ende, otorgársele el valor probatorio.


Máxime, porque la exhibición de los documentos a que alude el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pueden ofrecerse a través del desahogo de la prueba de inspección.


En efecto, se estima pertinente establecer el contenido del artículo 776, fracciones (sic) V, de la Ley Federal del Trabajo: (Se transcribe).


Del contenido de los preceptos legales transcritos se llega al conocimiento que tanto la parte actora como la demandada en un juicio laboral, pueden ofrecer válidamente la prueba inspección, por no ser contraria a la moral o al derecho, además porque está establecida como tal, específicamente en la propia ley, misma que deberá admitirse siempre y cuando tenga relación con la litis planteada o no resulte inútil ni intrascendente.


En el...

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