Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1597/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 337/2015))
Número de expediente1597/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1597/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1597/2015.

INCONFORME: *******.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: M.C.M. escobar

E.: josé A. solÍs álvarez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad 1597/2015, interpuesto en contra de acuerdo de siete de diciembre de dos mil quince, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo *******; y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil quince, ante la Segunda Sala Colegiada Civil-Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, ******* solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto, identificados a continuación:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Los integrantes de la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas.

ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, al resolver el recurso de apelación *******.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de dieciocho de junio de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, admitió a trámite la demanda de que se trata, la cual quedó registrada con el número *******.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

b) D. otra en la que con plenitud de jurisdicción analice la legalidad del fallo de primera instancia a la luz de los agravios que esgrimió la aquí quejosa al interponer el recurso de apelación.”1


TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número 1973/2015 de seis de noviembre de dos mil quince, recibido en la misma fecha en el Tribunal Colegiado del conocimiento2 el Magistrado Presidente de la Segunda





Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar, remitió copia certificada de la sentencia dictada ese mismo día, en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo *******.


Mediante acuerdo de diez de noviembre del mismo año,3 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a sus intereses convinieran, en relación al cumplimiento dado.


El veinticinco y veintisiete de noviembre siguiente, la quejosa y los terceros interesados desahogaron la vista y formularon manifestaciones respecto del cumplimiento dado por la responsable.


El siete de diciembre de dos mil quince,4 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, el dieciséis de diciembre del dos mil quince5 la quejosa interpuso recurso de inconformidad ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió trámite el recurso de inconformidad, el que quedó registrado con el número 1597/2015 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, remitiendo los autos a esta Primera Sala.


SEXTO. Radicación por la Sala. En proveído de uno de marzo de dos mil dieciséis7, el Presidente de la Primera Sala acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponente designada.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado mediante comparecencia hecha ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el jueves diez de




diciembre de dos mil quince8; notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes once del mismo mes y año; por lo que al haberse presentado el recurso que ahora se resuelve, el día

dieciséis siguiente, es evidente que ello se hizo dentro del término de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo y, por ende su presentación se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, toda vez que fue signado por *******, quejosa en el juicio de amparo de origen.


CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, habida cuenta de que se interpone en contra de la determinación del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimonoveno Circuito, de siete de diciembre de dos mil quince, mediante la que declaró cumplida la ejecutoria del amparo directo 337/2015.

QUINTO. Materia de la inconformidad. Lo constituye la resolución de siete de diciembre de dos mil quince, en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 337/2015.


SEXTO. Motivos de inconformidad. La parte quejosa manifiesta que la decisión del Tribunal Colegiado no se encuentra ajustada a derecho y, al efecto, expresa los siguientes argumentos:


  • La autoridad responsable no cumplió lo ordenado en la ejecutoria de amparo, con relación a resolver a la luz de los agravios de apelación expuestos contra la sentencia de primer grado.

  • No se analizó el agravio relativo a la procedencia de la acción del juicio de desahucio y los requisitos y presupuestos de la acción de acuerdo a la naturaleza del juicio.

  • No se valoró el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, lo cual también formó parte de los agravios.

  • Tampoco se observó que en los agravios se dijo que dado que se trataba de una acción privada, no se podían resolver acciones reales fuera de la naturaleza del juicio de desahucio.

  • El juzgador debió condenar a la desocupación por haber concluido el plazo del contrato de arrendamiento y su prórroga.

  • En la nueva resolución no se aplicó el principio de congruencia y exhaustividad por no resolver conforme a la litis planteada y no existir apelación adhesiva que analizar.

  • No se actualiza la figura de la confusión, como se expuso en los agravios pues tal figura se da entre las partes y no en relación con un tercero.


SÉPTIMO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que el análisis de la corrección de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos9; ii) realizar un estudio oficioso10, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo




del cumplimiento dado por la responsable11; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma12; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión13.


Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:


Aduce la quejosa que fue ilegal que la sala responsable analizara los elementos de la acción de desahucio, pues ninguna de las partes planteó argumento alguno sobre esa cuestión, lo que en su modo de ver resulta violatorio del principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales y, conforme a las reglas aplicables al recurso de...

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