Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2012)

Sentido del fallo17/04/2013 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha17 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 755/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 87/1993),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD. 1007/2012 (CUADERNO AUXILIAR 679/2012)))
Número de expediente495/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2012.

SUSCITADA entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, LOS DOS ÚLTIMOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



mINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


En el juicio de amparo directo 1007/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, los autorizados del tercero perjudicado denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los tribunales mencionados al epígrafe. Esa posible contradicción, dijeron, deriva de asuntos que tratan cuestiones fácticas muy similares que convergen al tratar un mismo tema jurídico como lo es la inexistencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario en materia de cesación o reducción de pensiones alimenticias en asuntos donde se deja intocado el porcentaje de la pensión que corresponde a la persona que no fue llamada a juicio, es decir, la probable contradicción consiste en resolver si existe un litisconsorcio pasivo entre varios acreedores de un mismo deudor alimentario, por virtud del cual, cuando se demanda la cesación de la obligación respecto de uno de ellos es necesario llamar a juicio a todos los acreedores, o si esto no es así.


CUESTIONARIO


¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?, ¿Es válido afirmar la existencia de un litisconsorcio entre los distintos acreedores alimentistas de una misma persona, por virtud del cual, cuando se demande la cesación de la obligación respecto de uno de ellos sea necesario llamar a todos los acreedores a juicio?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 495/2012 suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región1, el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo2 y el Primer Tribunal en Materia Civil, los dos últimos del Séptimo Circuito; cuyo probable tema se traduce en la siguiente interrogante: ¿Existe litisconsorcio entre los distintos acreedores alimentistas de una misma persona, por virtud del cual, cuando se demande la cesación de la obligación respecto de uno de ellos sea necesario llamar a todos los acreedores a juicio?


    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. En el juicio de amparo directo 1007/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, los autorizados del tercero perjudicado denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el amparo directo 679/2012 de su índice, que afirma la existencia de un litisconsorcio necesario entre los acreedores alimentistas; el punto de vista que sostiene el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al emitir decisión en el amparo directo 755/2005, que dio origen a la tesis de rubro “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES INEXISTENTE EN TRATÁNDOSE DE JUICIOS SOBRE CESACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR NO EXISTIR SOLIDARIDAD, SINO SIMPLE MANCOMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)3 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/1993, que generó la tesis aislada con el epígrafe: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, INEXISTENCIA DEL, POR NO HABERSE LLAMADO A JUICIO A DIVERSO ACREEDOR ALIMENTARIO, CUYA CESACIÓN DE PENSIÓN NO SE DEMANDÓ4.


  1. Trámite de la denuncia. En el auto de seis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región para que informara si los denunciantes tienen reconocida su personería en el juicio de amparo 679/2012, de su índice; además, solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y al actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, los dos del Séptimo Circuito, por conducto de sus respectivos presidentes, el envío de copia certificada de las ejecutorias en las que se sustentaron los criterios probablemente contradictorios. Posteriormente, mediante auto de veintiuno de enero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la posible contradicción de tesis, solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informaran si los criterios que participan en la contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, han sido superados o abandonados; turnó el asunto al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz y ordenó su envío a esta Primera Sala, a fin de proveer respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente. Finalmente, en el propio auto se dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer en este asunto, si así lo estimaba pertinente, para cuyo efecto se le corrió traslado con la copia de las resoluciones. El plazo mencionado transcurrió del veintiocho de enero al doce de marzo de dos mil trece, según la certificación de veinticinco de enero del mismo año5.


  1. Integración y turno del asunto. En auto de diecinueve de febrero de dos mil trece el Presidente de esta Primera Sala ordenó que los autos se enviaran a la ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para formular el proyecto de resolución, en virtud de que el expediente de contradicción se encontraba debidamente integrado.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, mediante oficio **********, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de marzo de dos mil trece, sostuvo su pedimento en el sentido de que debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio que establece que no existe el litisconsorcio pasivo necesario tratándose de un juicio de alimentos donde existen varios deudores alimentarios y se demanda a uno el cese o disminución de este beneficio.



    1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)6 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en atención a lo previsto por los artículos 107 constitucional en su fracción XIII, y 226 fracción II, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por los autorizados del tercero perjudicado, en el amparo directo 1007/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, expediente que ante el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región aparece registrado con el número 679/2012; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los referidos preceptos.



III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA7, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


  1. Una nueva forma de aproximarse a los problemas...

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