Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 959/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1050/2016))
Número de expediente959/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 959/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1050/2016

QUEJOSOS Y RECURRENTES: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX REFINACIÓN



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 959/2017; y,


R E S U L T A N D O




Cotejó:


PRIMERO. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX REFINACIÓN, a través de su apoderado legal M.A.N.M., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1, contra el laudo dictado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en el expediente laboral 12/2012, por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y registró con el número 1050/2016.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,2 el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previo el trámite de cumplimiento respectivo, en auto de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia de amparo.3


TERCERO. Contra dicho proveído, la parte quejosa por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad.


En acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete,4 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 959/2017; y, ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete5, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad6, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete7, por lo que el plazo respectivo transcurrió de la fecha mencionada al viernes dieciséis de junio de ese año8; por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el siete de junio de dos mil diecisiete9, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, esto es PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX REFINACIÓN, a través de su apoderado legal M.A.N.M..


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió sentencia en el juicio de amparo directo 1050/2016, en la cual concedió la protección constitucional a PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX REFINACIÓN, para que la Junta responsable realizara lo siguiente:10


SÉPTIMO. El estudio de los conceptos de violación formulados por el apoderado de los organismos petroleros quejosos, será abordado en un orden distinto al propuesto, a fin de dar respuesta a la cuestión efectivamente planteada, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.

Aducen substancialmente las empresas inconformes que el laudo reclamado es ilegal, porque se les condena al reconocimiento de que el padecimiento 2. Enfermedad de las vías respiratorias o bronquitis química que presenta el actor, es de origen profesional por tener relación causa efecto con el medio ambiente de trabajo; en virtud de que para arribar a esta conclusión, la autoridad de trabajo concedió valor probatorio a la pericial médica tercera en discordia, lo que en su criterio es incorrecto, dado que no expresó las razones por las cuáles la opinión de ese experto debía prevalecer; ni por qué consideró que el de las demandadas carece de validez, siendo que en realidad cuenta con mayores elementos para lograr convicción, por lo que su valoración es dogmática.

Agregan que la responsable no debió apoyarse en el numeral 18 de la Ley Federal del Trabajo, para conceder eficacia demostrativa al dictamen del perito tercero, en tanto que dicha disposición únicamente se refiere a la interpretación de una ley más favorable a la parte obrera, no así de la valoración de pruebas, pues en ese sentido, son los artículos 899-E, segundo párrafo y 899-F de la propia norma que indican la formalidad que deben cumplir los peritos médicos que intervienen en los conflictos vinculados con la calificación y evaluación de riesgos de trabajo y enfermedades generales.

Exponen que el perito tercero incurre en una contradicción al señalar que el actor estuvo expuesto a agentes nocivos por inhalación del medio ambiente laboral de humos de motor de gasolina y diésel de combustión interna de los autotanques, no obstante que en la prueba pericial técnica se dictaminó que las cabinas y las mangueras se encuentran selladas; y que la bronquitis neumonitis, rinitis, faringitis y laringitis son resultado de la contaminación ambiental en el Valle de México, pero ello no es imputable a la patronal; por lo que dicho experto no solo (sic) determina la sintomatología, sino que asume la existencia de factores que no fueron estudiados, pues los agentes contaminantes que se generan en la Ciudad de México y área metropolitana, no son atribuibles a las ahora quejosas.

Es infundado lo expresado por las quejosas en el los conceptos de violación previamente sintetizados, por lo que hace al padecimiento 2. Enfermedad de las vías respiratorias o bronquitis química, diagnosticado al actor por el perito tercer en discordia.

Así se considera, teniendo en cuenta que el Máximo Tribunal del País ha determinado que cuando los trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos demanden el reconocimiento de que son portadores de padecimientos de origen profesional por derivar del medio ambiente laboral, corresponde al organismo petrolero acreditar las actividades y las condiciones, como se ve de la siguiente transcripción: (La transcribe).

Consideraciones que se encuentran insertas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 147/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil doscientos doce, Libro I, octubre de dos mil once, tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: (La transcribe).

Aclarado lo anterior, pone de manifiesto que contrario a lo que se alega, sí se acreditó el nexo causal entre el medio ambiente de trabajo y el padecimiento de mérito.

Ciertamente, fue correcto y suficiente que la autoridad de instancia se apoyara en la opinión del perito tercero en discordia para considerar que la enfermedad del demandante tiene su origen en el medio ambiente laboral, pues no debe perderse de vista que al carecer de los conocimientos técnicos, la junta de trabajo debe apoyarse de los expertos en la materia, como se ve de la jurisprudencia 198 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 159 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, del siguiente contenido literal: (La transcribe).

En ese orden, se tiene que la junta del conocimiento conserva la atribución legal de resolver la controversia jurídica, atendiendo a las periciales que le orienten al respecto, como se ve de la jurisprudencia 2a./J. 15/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 201 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, (febrero de 2004), novena época, de rubro y texto siguientes: (La transcribe).

Así, la autoridad de trabajo está constreñida a estudiar las opiniones expertas aportadas al juicio, otorgando...

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