Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2009 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 )

Fecha26 Marzo 2009
Número de expediente 2/2009
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009

Y SU ACUMULADA 3/2009



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 y su acumulada 3/2009.

PROMOVENTEs: Partido de la revolución Democrática y diputados integrantes del congreso del ESTADO DE TABASCO.


Vo. Bo.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIoS: NÍNIVE I.P.R., M.C.F.M. y jesús antonio sepÚlveda castro.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil nueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ.

PRIMERO.- Por oficios presentados el once de enero de dos mil nueve, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de las fojas ciento setenta y dos y cuatrocientos once del cuaderno principal), J.O.M., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y los diputados José Alberto Pinzón Herrera, J.A.P. de la Vega Asmitia, O.C.M. de E., Adán Augusto López Hernández, O.C.Z., A.O.M., Raúl Gustavo Gutiérrez Cortés, C.R.A., C.S.R., R.A.L., E.V.B.B., A.N.C.P., D.G.V. y J.C.V.P., integrantes del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez del Decreto 099, mediante el cual se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y sus subsecuentes reformas y adiciones; publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de diciembre de dos mil ocho, especialmente sus artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo segundo, 29 párrafo último in fine, 33 párrafo primero in fine, 34, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b), 113, párrafo penúltimo, 130, párrafo primero, 134 párrafo segundo, 149 in fine, 173, 205, 219, párrafo penúltimo, 223, párrafo final, 310, 313, 318, 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, emitido y promulgado por el Congreso y por el Gobernador del Estado de Tabasco, respectivamente.


SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los promoventes estiman violados son: con relación al Partido de la Revolución Democrática los artículos 1º, 14, 16, 41, 116, fracción IV, y 133; y, con relación al Congreso del Estrado de Tabasco, los artículos 1, 2, 3, 9, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 116, 124, 128, 133 y 135. Así como los artículos transitorios Sexto, párrafo primero, y Séptimo del Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.


TERCERO.- Ambos promoventes aducen idénticos conceptos de invalidez, en los que argumentan en síntesis lo siguiente:


1.- Que los artículos 29 último párrafo y 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco vulneran las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos , 14, 16, 41, fracción V, párrafo final y 116, fracción IV, incisos a), b) y d), y 133 de la Constitución Federal, en razón de que se presenta la condicionante de formular la solicitud que deberá hacer la autoridad administrativa de Tabasco al Instituto Federal Electoral para que éste organice las elecciones locales mediante convenio que celebren ambos institutos administrativos electorales.


Sostienen que con la intención de democratizar la organización y las instituciones electorales nacionales y así llegar a un estado social y democrático de derecho como lo pretenden otras naciones del mundo, el Poder Reformador de la Constitución Federal de fines de dos mil siete decidió sentar las bases para que el Instituto Federal Electoral, como un organismo ciudadano de mayor credibilidad por su imparcialidad en toda la República, pudiera organizar las elecciones locales de cualquier entidad federativa a través de un convenio que se puede celebrar con las autoridades administrativas competentes en materia electoral del ámbito local de cualquier Estado del país; lo anterior resulta obsoleto si las normas secundarias que regulan tales instituciones jurídicas fijan condicionantes rígidas sin la posibilidad de permitir que el Instituto Federal Electoral organice las elecciones en alguna entidad federativa.


Que si un órgano estatal secundario establece barreras condicionantes para su desarrollo de nada sirve que el Poder Reformador de la Federación haya otorgado potestad al Instituto Federal Electoral para organizar los procesos electorales locales.


Que a través del desarrollo histórico y la evolución legislativa del sistema político electoral la tendencia que se ha dado es separar a los órganos electorales de los órganos unipersonales, por lo que es evidente que el desarrollo del sistema tiende a involucrar de forma más amplia a las fuerzas políticas y a los representantes populares.


Que la facultad otorgada al Instituto Federal Electoral para organizar procesos electorales locales no debe estar obstaculizada por condicionantes de temporalidad como lo es la de prescribir una fecha fija, sin plazo o periodo alguno para tomar la decisión de solicitar al Instituto organizar las elecciones locales.


Que el artículo impugnado al establecer que con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral se debe hacer la solicitud al Instituto Federal Electoral en específico dispone que el día quince de marzo del año anterior a la elección será cuando se pueda formular dicha solicitud pues los doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral corresponden exactamente a un año anterior a la fecha que la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establece como fecha de inicio del proceso electoral ordinario como lo señala el artículo 200 de la citada Ley.


Así, el Consejo General del Estado de Tabasco no debe condicionarse a poder celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral para organizar elecciones en el Estado de Tabasco y menos aún, permitir al Consejo del Estado realizar modificaciones en los plazos en que debe realizarse el proceso electoral en Tabasco.


2.- Los accionantes manifiestan que los artículos 70, párrafos segundo y tercero; 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco atentan contra las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 41, base III, apartado B, 116, norma IV, inciso i), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador de Tabasco pretende desconocer la autoridad que el constituyente permanente de la federación le confirió al Instituto Federal Electoral para administrar de manera exclusiva los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, para que los partidos políticos y las coaliciones que formen, puedan acceder al tiempo que les corresponde en las estaciones y canales con cobertura estatal, dentro y fuera de los procesos electorales locales. Lo que pretende este legislador es dotar al instituto local electoral de una función reservada al Instituto Federal Electoral.


Que la ley suprema dispone que la única autoridad para administrar el tiempo que les corresponde a los partidos políticos para ejercer su derecho a difundir sus mensajes y programas sea el Instituto Federal Electoral por lo que, su potestad se ubica en una relación jerárquica de supra a subordinación respecto de las autoridades administrativas electorales locales. Así, el IFE no puede celebrar convenio alguno con sus homólogos locales ya que éstos carecen de autoridad para administrar los tiempos de radio y televisión además de que no tienen atribuciones para emitir lineamientos relativos al acceso en las estaciones y canales respectivos.


A diferencia de la organización de las elecciones que en sus respectivos ámbitos de competencia tienen la función pública de realizar tanto el Instituto Federal Electoral como los institutos electorales locales, en los que a solicitud de éstos aquél puede celebrar convenio para asumir la organización de un proceso electoral local para no afectar la esfera de competencia estatal tratándose de la administración y asignación de los tiempos en estaciones de radio y televisión, el Instituto Federal Electoral es autoridad única para hacerlo por lo cual no se encuentra obligado a celebrar convenio alguno con los institutos electorales locales para la asignación de tiempos.


Que en la esfera competencial el Instituto Federal Electoral resuelve como autoridad las solicitudes hechas por las autoridades administrativas locales y no tiene que “estar de acuerdo” con éstas; así, en materia de comunicación...

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