Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5781/2014)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SÉPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 454/2014))
Número de expediente5781/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5781/2014


AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 5781/2014

QUEJOSA: **********



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ



México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5781/2014, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********, en materia civil.


I. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil once, en el Juzgado Único Civil del Partido de San Felipe Guanajuato, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a **********, las siguientes prestaciones:


a) reconocimiento de la filiación, estado de hija y paternidad,

b) el pago de los alimentos caídos, provisionales, definitivos y

c) el pago de gastos y costas judiciales así como de honorarios.


  1. Seguidos los trámites de ley, el juzgado en sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil catorce, condenó al demandado el reconocimiento de paternidad como descendiente en primer grado a favor de **********, a otorgar a la actora una pensión definitiva mensual y al pago de costas procesales, y lo absolvió del pago de alimentos.1


  1. En contra de la anterior resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que por razón de turno tocó conocer a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, registrado con el número ********** que en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, determinó modificar la resolución apelada, y corrigió incongruencias en la cuantía de la pensión alimenticia, además de condenar al demandado al pago de costas.2


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el viernes dos de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común Civil, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y actos que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

  • Autoridad ordenadora: Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

  • Autoridades ejecutoras: el Juez Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato y el actuario adscrito al mismo.


Acto reclamado:

  • La sentencia de fecha de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada en el Toca número **********.


  1. La parte quejosa invocó como derechos violados los contenidos en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; 4.1, 17.4, 17.5, 19, 24, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  1. Por cuestión de turno, le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, y ordenó registrarla con el número **********.


  1. Por último, mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


III. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso el presente recurso, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil.


  1. Mediante auto de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, este Alto Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó su registro bajo el número 5781/2014, con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia que pudiesen aparecer. Puntualizó que la tramitación del asunto se regiría por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, al derivar de un proceso constitucional iniciado bajo su vigencia. Asimismo, ordenó que dicho expediente fuese turnado para su estudio a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. y radicado en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia del asunto correspondía a su especialidad.


  1. Por último, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al estudio del recurso presentado, y remitió los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa, por medio de lista el día treinta y uno de octubre de dos mil catorce.3 En ese sentido, el plazo de los diez días para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, corrió a partir del cuatro al dieciocho de noviembre de dos mil catorce, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de noviembre de dos mil catorce, por ser sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según el Acuerdo 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, así como el día diecisiete del mismo mes y año, al ser un día inhábil de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Amparo vigente. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día dieciocho de octubre de dos mil catorce, resulta evidente que su presentación es oportuna.


V. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.



VI. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 fracción V, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


  1. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio Punto Primero del Acuerdo en cita señala que,4 por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


  1. Sobre el particular, resultan aplicables las jurisprudencias 1ª/J. 101/2010 de esta Primera Sala, de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”, así como la tesis jurisprudencial 2ª/J 64/2001, sustentada por la Segunda Sala y que esta Sala comparte, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


  1. En el presente caso, la quejosa, en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 416 y 422 del Código Civil del Estado de Guanajuato, ya que los referidos artículos atentan contra el derecho a recibir alimentos, respecto de los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Convención Interamericana de Obligaciones Alimentarias, 4.1, 17.4, 17.5, 19, 24, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el precepto 11 del Pacto de...

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