Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3212/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 633/2012))
Número de expediente3212/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3212/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3212/2012

QUEJOSA: **********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: I.M.R.

COLABORÓ: J.D.M.Z.

elaboró: RIELA ROSALES TOLENTINO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil doce.


Vo Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil once, **********, por derecho propio, promovió amparo directo en contra del laudo dictado el trece de julio de dos mil once por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya P., en proveído de veintiuno de mayo de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


En sesión celebrada el siete de septiembre de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria de amparo interpuso recurso de revisión el dos de octubre de dos mil doce. La P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante auto de cuatro del mismo mes remitió el expediente a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el diecinueve de octubre de dos mil doce, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 3212/2012. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


SEXTO. Visto el acuerdo que antecede, el P. de esta Segunda Sala, mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos de la presente revisión, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, solicitó al P. de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje el expediente laboral **********, y remitió los autos al Ministro ponente.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso1.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2.


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes, para una mejor comprensión.


Una trabajadora jubilada demandó a quien fuera su empleador, el Instituto Mexicano del Seguro Social (en lo sucesivo, “IMSS”). El juicio laboral se radicó ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, asignándole el número de expediente **********. Entre otras cosas, se reclamó el pago correcto de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues se adujo que ésta fue calculada incorrectamente en el convenio mediante el cual se pactó la terminación de la relación laboral.


El trece de junio de dos mil once, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo, donde fijó la litis de la siguiente forma:


La litis en el presente asunto se reduce a determinar si procede o no el pago de las diferencias de las cantidades y que señala, ya que las cantidades que le fueron pagadas por concepto de prima de antigüedad, en la liquidación de que fue objeto, no corresponden a su salario y de acuerdo al contrato colectivo, así como el pago de las diferencias en la pensión por años de servicios que reclama o, si como lo manifiesta la demandada, que el actor carece de acción y de derecho para reclamarlas toda vez que el cálculo de la liquidación de que fue objeto el actor, se realizó conforme al contrato colectivo y a derecho, consecuentemente no se le adeuda nada, siendo lo cierto lo que se determina en el escrito contestatario3.


La Junta responsable resolvió que era procedente la excepción de prescripción opuesta por el IMSS. Esto se debe a que, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en un año las acciones de trabajo, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Entonces, la prescripción se calculó desde la fecha de celebración del convenio de finiquito (el 12 de marzo de 2009) hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral (el 27 de enero de 2011). Entonces, la pretensión de pago de diferencias en el pago de prima de antigüedad estaba prescrita, porque había transcurrido más de un año.


A mayor abundamiento, se dijo que, con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, las partes tenían 3 días desde la firma del convenio para pedir su nulidad. Este plazo comenzó a correr el 12 de marzo de 2009 (cuando se firmó el convenio), pero la nulidad se pidió hasta el 27 de enero de 2011, por lo que precluyó el derecho para esta petición.


Luego, se desestimó la petición de que en la cuantía de la pensión por jubilación se considerara el pago de 38 días más por cada año de servicios. Esta petición fue negada, ya que del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se desprende que la pensión se cuantifica tomando en cuenta el salario base, donde no están incluidos los 38 días por año que reclama la actora. Finalmente, se reclamaron infundadas las demás prestaciones demandadas; por lo que se absolvió al IMSS.


Contra esta determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo.


Esencialmente, la parte quejosa consideró que era incorrecto que, en el laudo combatido, se le aplicara la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, que se insertó desde el bienio 1993-1995, cuando se debió aplicar la cláusula tercera transitoria del contrato correspondiente al bienio 1979-1981, que era el vigente cuando entró a trabajar. Esta última preveía el pago de una prima de antigüedad equivalente a cincuenta días por año trabajado, en vez de los doce que le pagaron. Al aplicar retroactivamente la ley, se violaron los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Entre los conceptos de violación hechos valer en la demanda se encuentran, en síntesis, los siguientes:


  • Se violó el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta norma impide a los trabajadores renunciar a sus derechos. Sin embargo, mediante la celebración del convenio de finiquito laboral, se renunció al derecho a que se pagara correctamente la prima de antigüedad que le correspondía a la trabajadora, puesto que, con base en un contrato colectivo de trabajo vigente cuando entró a trabajar, debían pagársele 50 días de salario por concepto de prima de antigüedad. Sin embargo, con base en un nuevo contrato colectivo, se le pagaron sólo 12 días.


  • Esta renuncia de derechos derivó, por una parte, del dolo del IMSS, en su carácter de empleador; y por otra, del error en que incurrió la propia trabajadora, al desconocer que realmente tenía un derecho superior.


  • Dado este error y dolo en la celebración del convenio, no sólo hubo una indebida renuncia de derechos (violatoria del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) constitucional); sino que no podía comenzar a correr el plazo de la prescripción. Dicho de otra forma, no puede prescribir el derecho a reclamar el correcto pago de la prima de antigüedad, porque hubo dolo y error en la celebración del convenio.


  • Además, la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo que se insertó desde el bienio 1993-1995, que prevé el pago de sólo 12 días de salario en vez de 50, se aplicó retroactivamente, violando el derecho previsto en el artículo 14 constitucional. Esto se debe a que debió aplicarse la cláusula tercera transitoria del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1979-1981, que era el vigente cuando la actora entró a trabajar al IMSS.


  • Es inconstitucional el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura de la prescripción. Esto se debe a que viola el...

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