Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 4/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 241/2016)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 294/2016)
Número de expediente4/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 A. en Revisión 4/2017

AMPARO EN REVISIÓN 4/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: INMOBILIARIA VILLAJUAN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministrO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SecretariO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: Italia Malagón Gómez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete se emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A

Cotejó:



En la que se resuelve el recurso de revisión 4/2017, interpuesto por Inmobiliaria Villajuan, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada en audiencia constitucional de quince de junio de dos mil dieciséis, por la Jueza Séptima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Inmobiliaria Villajuan, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y de los actos que a continuación se indican:


  • Autoridades Responsables:

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Secretario de Turismo.

5. Director General de Certificación Turística de la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.

  • Actos Reclamados:

a) Los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 4, fracción XII, 9, fracciones XVII y XVIII, 11, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, fracciones II, IV y VI, 58, fracciones II, V, VI y X, 60, 69, 70, y transitorios Cuarto y Sexto de la Ley General de Turismo.

b) Los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones III y VIII, 4, fracciones VI, VII y IX, 8, 18, 23, fracción I, 38, 43, 63, fracciones I y II, 66, fracción II, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 83, 84, fracciones II, III, V y VI, 85, 86, 87, 88, fracciones I, II y III, 89, 90, fracciones II, III, IV y VII, 92, 93, 94, fracción I, 95, fracciones II y III, 99, 102, 105, 106, 113, así como los transitorios Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Noveno, del Reglamento de la Ley General de Turismo.

c) El “Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis.

d) El “Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis.

e) El “Acuerdo por el que se establece el Formato Único para los trámites del Registro Nacional de Turismo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis.

f) La incompetencia del Director General de Certificación Turística para la operación del Sistema de Clasificación Hotelera.



  1. Conceptos de violación. La quejosa señaló como derechos violados, los contenidos en los artículos 5°; 14; 16; 41; 49; 73; fracción VII; 73, fracción XXXIX-K; 89, fracción I; 90; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales expuso, en esencia, lo siguiente:



  1. PRIMERO.- Que los preceptos impugnados se expidieron en contravención al principio de legalidad, porque impone obligaciones a los “prestadores de servicios turísticos” pero sin precisar quiénes serán considerados como tales, aunado a que indebidamente se delega a la autoridad administrativa (Secretaría de Turismo) la facultad de señalar a los destinatarios de la norma, siendo que ello debe estar previsto en la Ley por ser un elemento necesario para el cumplimiento de los deberes ahí impuestos.

  2. Además, conforme al artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Turismo, la Secretaría de Turismo contaba con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de publicación de ese ordenamiento, para modernizar la estructura del Registro Nacional de Turismo; y los prestadores de servicios turísticos tendrían el plazo de doce meses para inscribirse en ese registro, plazo que comenzaría a correr un día después de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la convocatoria correspondiente. Sin embargo, ese orden no se respetó, pues el seis de julio de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley General de Turismo, cuyos artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto Transitorios otorgaron a la Secretaría de Turismo un nuevo plazo de ciento ochenta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de esa norma reglamentaria, para modernizar al referido Registro Nacional de Turismo, así como el plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor de ese reglamento, para publicar en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria de inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos en el citado registro.

  3. Asimismo, el artículo 3, fracción I, del Reglamento de la Ley General de Turismo es contrario al principio de legalidad porque establece la facultad de la Secretaría de Turismo de vigilar el cumplimiento de la Ley, su reglamento y de las “demás disposiciones jurídicas cuyo ámbito de aplicación tenga efectos en el sector turístico”, atribución que deja al arbitrio de la Secretaría de Turismo el determinar las disposiciones jurídicas cuyo cumplimiento debe vigilar.

  4. SEGUNDO.- Que las normas reglamentarias impugnadas violan los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, porque no respetan lo dispuesto en la Ley General de Turismo e imponen cargas adicionales; al grado de que en realidad legislan en materia de turismo, no obstante que ello es competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante un acto formal y materialmente legislativo. Si bien es cierto, cuando el Congreso de la Unión emite una ley es posible encomendar la emisión de normas administrativas generales a la autoridad administrativa, ello no implica que se tal atribución se pueda delegar, ni que la autoridad administrativa pueda legislar; sin embargo, en el caso, las normas reglamentarias, reclamadas (particularmente los artículos 93 y 94, fracción I, del Reglamento de la Ley General de Turismo) contienen cargas adicionales a las previstas en los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley General de Turismo, pues en esos preceptos se establece la obligación de los prestadores de servicios turísticos de renovar o actualizar cada dos años el certificado obtenido por la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, deber el cual no está previsto en la ley.

  5. Por su parte, el artículo 3, fracción I, del Reglamento de la Ley General de Turismo establece la facultad de la Secretaría de Turismo de vigilar el cumplimiento de la Ley, su reglamento y de las “demás disposiciones jurídicas cuyo ámbito de aplicación tenga efectos en el sector turístico”, atribución que excede las facultades previstas en la ley para esa autoridad, las cuales están previstas en la fracción XIII del artículo 4 de la Ley General de Turismo; es decir, el texto reglamentario se excede de lo previsto en la ley pues permite revisar el cumplimiento no sólo de las normas oficiales mexicanas, sino de cualquier otra disposición con efectos en el sector turístico.

  6. Igualmente, el artículo 95 del Reglamento de la Ley General de Turismo excede lo previsto en la norma que reglamenta, pues ese precepto establece las causas por las cuales la autoridad administrativa podrá cancelar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo, sin embargo esa potestad no está prevista en la Ley General de Turismo; además, tal sanción es excesiva ya que es posible tanto la clausura temporal de un establecimiento en términos del artículo 69 de la ley, como la cancelación del registro correspondiente en razón de lo previsto en esa norma reglamentaria.

  7. El artículo 84, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Turismo, faculta a la Secretaría de Turismo a imponer sanciones por las infracciones cometidas al Sistema de Clasificación Hotelera; sin embargo en la Ley General de Turismo se establece que la clasificación es un derecho de los prestadores de servicios turísticos; por ende, la norma...

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