Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 ( INCONFORMIDAD 198/2011 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 198/2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 715/2010-I)
Fecha01 Junio 2011
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004


INCONFORMIDAD 198/2011.

INCONFORMES: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: jesús antonio sepúlveda castro.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de junio de dos mil once.


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 198/2011, promovida en contra del auto de trece de abril de dos mil once, por el que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo A.D. 715/2010-I; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diez, ante la autoridad responsable, **********, **********, los dos primeros por conducto de su apoderado legal y albacea, respectivamente, **********, y la última a través de su apoderada legal, **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


Autoridad Responsable:


  • Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas.


Acto reclamado:


  • La sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil diez, en el toca **********.


Garantías Individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicada a **********, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en donde su Presidente por auto de tres de enero de dos mil once, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número A.D. 715/2010-I2.


Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el diez de marzo de dos mil once, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el día quince siguiente, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos siguientes:


“… lo fundado del concepto de violación que nos ocupa deriva de que la responsable al estudiar el primer concepto de agravio aducido por la apelante, no atendió de manera congruente y exhaustiva todos los hechos expuestos en su escrito inicial de demanda por la parte actora, los cuales dado el sentido que había regido el fallo, el juez de primera instancia, había considerado de estudio innecesario, por lo que el magistrado responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 229/2010-I y concluir que procedía revocar la sentencia de primera instancia, porque el juez natural al resolver sobre la acción de prescripción de la acción hipotecaria, introdujo oficiosamente el hecho relativo a que el cómputo del plazo prescriptivo debía iniciar a partir del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, por ser esa la fecha real en que conforme a las constancias de autos se incumplió con la obligación pactada en el contrato hipotecario, desatendiendo el hecho correlativo que expusieran en su demanda los actores, principalmente la fecha y la forma en que debería computarse el término de prescripción.


Entonces, dado el sentido de su nueva sentencia, debió atender de igual forma a los restantes hechos o argumentos expuestos por la parte actora en el juicio sumario civil sobre cancelación de gravamen hipotecario y al no hacerlo así, es claro que con dicha omisión falto al principio de congruencia, y en vía de consecuencia dejó a los quejosos en estado de indefensión, ya que se declaró improcedente la prescripción de la acción hipotecaria, sin atender en su integridad a los precisos planteamientos formulados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en franca violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los quejosos.


En ese orden de ideas, al resultar substancialmente fundados los motivos de disenso en la parte relativa en la omisión de estudio integral de los hechos expuestos en su escrito inicial de demanda, ello hace innecesario el examen de los motivos de inconformidad que miran al fondo del asunto, toda vez que con la parte declarada fundada es suficiente para revocar la sentencia recurrida en la parte que se analiza.” 3


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. La Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, mediante oficio número 2135/2011, de dieciséis de marzo de dos mil once, remitió a la autoridad responsable testimonio de la sentencia de amparo.

Mediante auto de cuatro de abril de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado en cuestión, tuvo por recibido el oficio número 600/2010, mediante el cual, el Presidente de la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada el treinta de marzo del presente año, en el toca civil **********, con la que pretendió acatar la ejecutoria de garantías; en el mismo proveído se ordenó dar vista a la parte quejosa para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo.4


Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa desahogó la vista precisada en el párrafo anterior, manifestando no estar de acuerdo con el cumplimiento de la sentencia de amparo directo5; en proveído dictado en esa misma fecha, el Presidente del órgano jurisdiccional colegiado, tuvo por hechas las manifestaciones de la parte quejosa.


Posteriormente, por acuerdo de trece de abril de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo e informó a la parte quejosa sobre el término con que contaba para inconformarse contra dicha determinación6.


Cabe destacar que el citado auto de cumplimiento fue notificado por lista a la parte quejosa, el quince de abril de dos mil once.


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa, por conducto de sus apoderados y albacea, promovió inconformidad mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado de Circuito7.


Por lo anterior, mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil once, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el Presidente del Tribunal Colegiado en cita dispuso la remisión del escrito de inconformidad y del expediente del juicio de amparo directo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


En auto de cuatro de mayo dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad hecha valer y acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción9.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno.

SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó en tiempo.


El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado por lista a la parte quejosa el quince de abril de dos mil once10 y dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día dieciocho del mes y año en cita; por tanto, el plazo a que se refiere el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, corrió del diecinueve al veintiocho de abril de dos mil once, en virtud de que los días veintitrés y veinticuatro del mes y año en cita, fueron sábado y domingo, respectivamente, y en consecuencia inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de que los días veinte, veintiuno y veintidós de abril del presente año, también fueron inhábiles, por así haberlo declarado el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintitrés de marzo pasado, como consta en la Circular 13/2011, de la misma fecha.


En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el veintisiete de abril de dos mil once, según se aprecia del registro que aparece en el propio escrito11, es inconcuso que fue oportuna su presentación.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El trece de abril de dos mil once, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo bajo la siguiente consideración:


  • Estimó que la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, acató el fallo protector porque dejó insubsistente la sentencia reclamada en el juicio de garantías y en su...

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