Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1388/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-653/2015))
Número de expediente1388/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1388/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1388/2016

QUEJOSA: AR



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 1 de febrero de 2017.



VISTO BUENO

MINISTRO:


S E N T E N C I A


Cotejo



Recaída al amparo directo en revisión número 1388/2016 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



I. ANTECEDENTES



  1. Juicio de pensión alimenticia.


El 9 de mayo de 2012, AR, por su propio derecho demandó de JR el pago de una pensión alimenticia para sufragar sus necesidades alimentarias presentes, así como el pago de los montos que dejó de percibir durante su infancia.1 Al contestar la demanda, el progenitor señaló que dicha acción era improcedente, pues aun no quedaba firme el juicio de reconocimiento de paternidad.


El asunto fue del conocimiento del Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, el cual fue registrado con el número de expediente *****. Una vez sustanciado el procedimiento respectivo el 3 de diciembre de 2014, fue dictada la sentencia definitiva, en la cual se determinó, entre otras cuestiones las siguientes: (i) Pensión alimenticia actual. Condenar al progenitor al pago de una pensión alimenticia por el equivalente al 20% de su sueldo y demás prestaciones ordinarias que obtiene como jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social. (ii) Pensión alimenticia retroactiva. Absolver al progenitor del pago de pensión alimenticia retroactiva desde el nacimiento de la actora, y condenarlo por este concepto a partir del 18 de junio de 2010, fecha en la cual se determinó por sentencia el vínculo filial. Finalmente se señaló que dicho monto debía cuantificarse en ejecución de sentencia.



  1. Recurso de apelación y su correspondiente resolución.


Inconforme con la anterior resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado con el número de expediente **** por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y mediante resolución dictada el 12 de agosto de 2015, la Sala resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de absolver al progenitor tanto del pago de la pensión alimenticia actual como del pago de la de retroactiva.


En cuanto al pago de la pensión alimenticia actual, la Sala responsable consideró que era improcedente, en tanto, la actora no acreditó la necesidad de recibir alimentos –existe un desfase injustificado entre su edad biológica y el grado de estudios universitarios que cursa–. Por lo que hace a la pensión alimenticia retroactiva, la Sala manifestó que el derecho al pago de pensión alimenticia retroactiva sólo es procedente en los asuntos que involucren menores de edad y no así respecto de mayores de edad –el reconocimiento de la filiación biológica entre la actora y el demandado se determinó cuando ésta era mayor de edad–.


  1. Juicio de amparo directo.


En contra de la anterior sentencia, AR, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo y el demandado promovió amparo adhesivo. En esencia, la quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. La sentencia vulnera diversos derechos contenidos en tratados internacionales. El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos tutela el derecho a una cantidad de alimentos suficientes para la salud y bienestar; el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a tomar medidas para proporcionar alimentos; y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece los mecanismos de vigilancia por parte del Estado para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias sin discriminación. Dichos numerales fueron vulnerados por la Sala responsable al absolver al progenitor del pago de los alimentos durante todo el tiempo en que la acreedora alimentista se ostentó como menor de edad.




  1. Indebida interpretación para la procedencia del pago de pensión alimenticia retroactiva (No discriminación). Condicionar la procedencia del pago de pensión alimenticia retroactiva, al hecho de que el progenitor hubiese realizado el reconocimiento de paternidad dentro de la minoría de edad de su hijo, constituye una situación de discriminación y desigualdad, pues implica una diferencia entre los hijos reconocidos cuando se ostentaban menores de edad de aquellos que fueron reconocidos alcanzada la mayoría de edad.


En el caso, el padre biológico de la actora se negó a reconocerla y su madre no entabló ninguna acción para lograr dicho reconocimiento. De esta forma, la actora estuvo imposibilitada para ejercitar acción alguna hasta que alcanzó su mayoría de edad. Así, utilizar dicha argumentación para justificar la improcedencia del pago de pensión alimenticia retroactiva resulta discriminatorio.


  1. Indebida interpretación de la carga de la prueba para el pago de alimentos retroactivos. En términos de los artículos contenidos en el Capítulo II, del Título Sexto, del Libro Primero del Código Civil del Distrito Federal, la procedencia del pago de alimentos para menores de edad, no exige algún requisito relacionado con acreditar “el estado de necesidad”.


En atención a ello, si en el caso, la pensión alimenticia retroactiva se solicitó por el periodo en el que la actora era menor de edad y su padre biológico no cubrió dicha obligación, se convalida la inexistencia de la obligación de acreditar el requisito de “estado de necesidad”. Es decir, no resultaba obligatorio que la actora demostrara que cursaba sus estudios profesionales de acuerdo a su edad biológica.


  1. Indebida interpretación del derecho a los alimentos y la posibilidad de retrotraerse al nacimiento del menor. La interpretación de la Sala responsable, relacionada con que la necesidad alimenticia nace con el acto jurídico de reconocimiento de paternidad, implica avalar que un menor no necesita alimentos desde su nacimiento, sino hasta que se reconozca jurídicamente su filiación.


  1. Incongruencia en el contenido de la resolución. Existe una incongruencia en los argumentos que fundamentan la absolución del progenitor al pago de pensión alimenticia retroactiva.


Por una parte, la Sala responsable omite que la solicitud de alimentos retroactivos se realiza por el periodo en que la actora era menor de edad, y por otra, aplica la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro en “ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR”, que precisamente establece que la pensión alimenticia debe retrotraerse al nacimiento del menor, pues estos deben proporcionarse con base en los principios de igualdad y no discriminación.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registrándolo con el número *****.


Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el 4 de febrero de 2015, en la que determinó negar el amparo adhesivo y conceder el amparo principal para el efecto de que la Sala responsable dejará insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la cual realizará lo siguiente: (i) reiterará las consideraciones relativas a pensión alimenticia actual; y (ii) siguiendo los lineamientos de la sentencia, partiera de la premisa de que es procedente el reclamo de alimentos retroactivos, aun cuando la accionante sea mayor de edad. Dichas conclusiones se basaron en los siguientes argumentos:


Respecto del amparo principal:


  1. Pensión alimenticia actual. Son inoperantes los conceptos de violación de la quejosa, relacionados con que la absolución de la condena de alimentos actuales, vulnera diversos derechos contenidos en tratados internacionales. Lo anterior en atención a que no combaten el razonamiento de la Sala responsable -carga de la prueba y desfase entre edad biológica y el nivel de estudios universitarios-.


  1. Pensión alimenticia retroactiva. Son fundados los conceptos de violación relacionados con la absolución al pago de pensión alimenticia retroactiva. Lo anterior es así, pues es correcto que basta con acreditar la filiación para la procedencia de la pensión alimenticia retroactiva.


Del contenido de los amparos directos en revisión 2293/2013 y 5781/2014, resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprenden las siguientes características del derecho a los alimentos y la posibilidad de que dicha obligación pueda retrotraerse al nacimiento del menor: (i) los derechos alimentarios surgen desde el nacimiento, sin importar si se trata de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; (ii)...

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