Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6041/2014)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.: 296/2014))
Número de expediente6041/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6041/2014





Amparo directo en revisión 6041/2014

quejoso y recurrente: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA ADJUNTA: G.E.C.A.

ELABORÓ: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6041/2014, promovido en contra del fallo dictado el veintinueve de octubre de dos mil catorce por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de Ley de Amparo, la constitucionalidad del artículo 5° del Acuerdo General número EX02-120125-01, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el veinticinco de enero de dos mil doce.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de primera instancia. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil doce, **********, demandó en juicio de tercería excluyente de dominio, de ********** y **********: i. Que es el único titular del derecho de propiedad de diverso predio; ii. Que se declare la cancelación del embargo trabado sobre el referido inmueble; y, iii. El pago de gastos y costas.


  1. Conoció de la demanda la Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, quien la registró con el número ********** y el trece de enero de dos mil catorce dictó sentencia definitiva en la que determinó procedente la acción interpuesta y que debía levantarse el embargo trabado respecto del inmueble relativo1.


  1. Apelación. Inconforme con la anterior resolución, ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue del conocimiento de la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, quien lo registró con el número ********** y dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y que debía permanecer el embargo trabado en el predio de referencia2.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de la resolución precisada en el párrafo anterior, el once de junio de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo directo3, el cual por cuestión de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


  1. En su demanda de amparo, el quejoso adujo que la sentencia impugnada vulneraba en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al considerar en su segundo concepto de violación, que el Acuerdo General número EX02-120125-01, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el veinticinco de enero de dos mil doce, que sirvió como fundamento para resolver la sentencia que controvierte, era inconstitucional, por violar sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el Acuerdo General citado es contradictorio ya que en el artículo 5° excluye del conocimiento en apelación la materia civil y en su tercero transitorio, inciso II, refiere que la Sala Mixta tiene competencia para resolver los asuntos en materia civil, lo cual deviene en una violación directa a la Constitución Federal.


  1. De igual manera controvierte el quejoso, que el artículo cuarto transitorio del Acuerdo de referencia, es contrario a las garantías de certeza jurídica y legalidad, al no existir dentro de éste, ninguna definición objetiva ni clara que otorgue al particular la debida certeza jurídica respecto a que debe entenderse con “de manera gradual y conforme a un criterio cronológico”, para poder determinar debidamente a qué autoridad jurisdiccional le compete la resolución que se impugne, y que con tal indefinición, genera que se deje abierta la posibilidad de que sean las autoridades jurisdiccionales aplicadoras de la norma y no las creadoras de ésta, las que determinen qué debe entenderse por los citados conceptos.


  1. El veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso4; pues, entre otras cuestiones, consideró que el primer argumento del recurrente, en el que señaló que el Acuerdo General número EX02-120125-01 era contradictorio respecto de sus artículos 5° y tercero transitorio fracción II, resultaba inoperante.


  1. Ello, porque al controvertir la competencia de la Sala responsable para conocer de la apelación, resultaba que el primer acto de aplicación donde la referida Sala se declaró competente fue el acuerdo de admisión de siete de abril de dos mil catorce en el que se tuvo como fundamento de la competencia el acuerdo tildado de inconstitucional y no así la sentencia que controvierte.


  1. Por tanto, si estaba inconforme en relación con la competencia de la responsable debió interponer el medio ordinario respectivo contra el acuerdo de admisión, por lo que, al no hacerlo, consintió la aplicación de dicha norma.


  1. Por otra parte, en lo atinente al segundo argumento del recurrente en el que refiere, que el Acuerdo General controvertido, no define de forma objetiva ni clara que debe entenderse por “de manera gradual y conforme a un criterio cronológico”, el Tribunal Colegiado determinó que era infundado ese argumento, pues el creador de la norma no estaba obligado a definir en ella los vocablos utilizados sino se aludía a conceptos complejos y resultaba suficiente atender a su significado gramatical, como en el caso, que la frase que se tacha de no clara ni objetiva, refería a que la remisión de los asuntos debería hacerse de grado en grado y en razón a la fecha o tiempo en que se admitieron en primera instancia, es decir, del más antiguo al más reciente.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la negativa de amparo, por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, ********** interpuso recurso de revisión5.


  1. A través del mismo, el recurrente aduce, en esencia que: i. El Tribunal Colegiado en el séptimo considerando de su sentencia, realizó una interpretación directa del artículo 16 constitucional; ii. Controvierte la valoración efectuada tanto a las credenciales de elector exhibidas como al contrato de compraventa relativo y a las pruebas que se ofrecieron durante el procedimiento, asimismo, expone argumentos relativos a la fecha cierta de documentos privados; iii. Realiza señalamientos respecto a diversas ilegalidades e inconstitucionalidades, que a su decir, se efectuaron en la sentencia de apelación; y, iv. Señala que el órgano Colegiado se equivocó al referir que el quejoso debió interponer medio de defensa en contra del acuerdo admisorio, ello, al pasar por alto, que lo que impugnó es el contenido de una norma, y que el medio de defensa idóneo era el juicio de amparo, por lo que no debía confundirse el acto procesal de admisión, con el derecho constitucional de controvertir su contenido mediante el juicio de amparo.


  1. Mediante auto de once de diciembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6041/2014 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso6, el cual se radicó en la Primera Sala de este Alto Tribunal7.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo...

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