Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1735/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 488/2016))
Número de expediente1735/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1735/2016

recurso de reclamación 1735/2016

RECURRENTE: jorge raúl pérez rivas




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Víctor Hugo Santos Pérez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis Jorge Raúl Pérez Rivas, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de tres de noviembre del citado año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6273/2016


SEGUNDO. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1735/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El tres de enero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó a través del autorizado del quejoso el quince de noviembre de dos mil dieciséis,1 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de noviembre; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diecisiete al veintidós de noviembre del mismo año, descontando de dicho cómputo los días diecinueve y veinte del mismo mes y año, por haber correspondido a sábado y domingo, así como el lunes veintiuno de noviembre, por ser inhábil en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Luis Alberto Cabrera Herrera, en su carácter de autorizado del quejoso, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis,3 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


1) J.R.P.R. demandó la nulidad de la resolución dictada en el expediente administrativo número CP/SEP/425/13 de veintinueve de abril de dos mil quince, emitida por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se determinó una sanción administrativa consistente en la separación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial al actor del cargo de Agente de la Policía Federal Ministerial.


2) Por cuestión de turno conoció del asunto la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien mediante proveído de diez de julio de dos mil quince, admitió y registro la demanda de nulidad con el número de expediente 17488/15-17-04-9 y posteriormente, seguidos los trámites de ley correspondientes dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada dejando a salvo los derechos del actor sobre el pago de la indemnización y las demás prestaciones a que tuviera derecho, relativas al cargo que desempeñaba desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada hasta que se realizara el pago correspondiente.


3) En contra, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número de expediente DA-488/2016-9630 y seguidos los trámites de ley correspondientes, dictó sentencia el veintidós de septiembre del referido año, mediante la cual negó la protección constitucional a la parte quejosa.


4) En contra de la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El tres de noviembre de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de veintidós de septiembre del referido año pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación el tema: “Seguridad pública, prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales”; en la sentencia se declararon infundados, inoperantes e ineficaces los conceptos de violación respectivos; y en vía de agravios el quejoso controvierte dichas consideraciones, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, sin embargo, la resolución del presente asunto no daría lugar a someter un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que al respecto existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal4.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 107, fracción IX, de la Constitución; 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de A..


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente lo siguiente:

  1. El acuerdo recurrido transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 83, párrafo primero, de la Ley de A., 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el P. de esta Suprema Corte debió admitir el recurso de revisión, en virtud de que no se analizaron de forma correcta los actos que fueron reclamados en el juicio de amparo y más aún porque se determinó que existe una contradicción entre los propios artículos de la Constitución y por lo que, consecuentemente, dicho recurso debía ser analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para cumplir con la garantía de acceso a la justicia consagrada en los artículos 17 constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


  1. Asimismo si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VII, inciso b), último párrafo de la Constitución Federal, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito son inatacables, también lo es que existe una excepción, la cual señala que al existir un tema de inconstitucionalidad sí procede admitir el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, en términos del artículo 83 de la Ley de A., del cual resulta competente conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85 de la Ley de A. y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Alega que del artículo 1 constitucional se desprende la...

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