Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 537/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha10 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 168/2007)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1104/2006-VI)
Número de expediente537/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1116/2006

AMPARO EN REVISIÓN 537/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 537/2007.
QUEJOSO: MIGUEL DE LA M.G..





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIa: guadalupe de la paz varela domínguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil siete.


Vo.Bo.

V I S T O S Y;


R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, M. de la Mora Gómez, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se detallan:


III. Autoridades responsables: --- 1. H. Cámara de Senadores. --- 2. H. Cámara de Diputados. --- 3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 4. C.P.d.S. de Administración Tributaria. --- 5. C.D.d.D.O. de la Federación. --- 6. C.S. de Gobernación. --- IV. Acto reclamado: --- a) Del H. Congreso de la Unión, tanto a la Cámara de Senadores, como a la de Diputados, se reclama la discusión, aprobación y expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2002, en específico los artículos 153 primer párrafo y 155, fracción IV y último párrafo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002. --- b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación, publicación y rúbrica del Decreto que expide la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2002, en específico los artículos 153 primer párrafo, 155, fracción IV y último párrafo y 157, publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002. --- c) D.S. de Gobernación se reclama la publicación y el refrendo del Decreto a través del cual se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2002, en específico los artículos 153, primer párrafo, 155, fracción IV y último párrafo y 157 publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002. --- d) D.P. del Servicio de Administración Tributaria se reclama la aplicación de los artículos 153, primer párrafo, 155, fracción IV y último párrafo y 157, publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002, lo cual aconteció a través de la recepción de la declaración del pago normal del período octubre de 2006, realizado el día 19 del mismo mes y año, ante la Institución Bancaria HSBC por medio de los medios electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, a través del Notario Público Número 8 del Distrito Federal, Carlos Rubén Cuevas Sentíes, en la cual se determinó un impuesto a mi cargo por concepto de impuesto sobre la renta por adquisición de bienes por un monto total de $**********, tal y como consta en el documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria a través de internet en el que asigna el número de folio ********** a la referida declaración. --- e) Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del Decreto que expide la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2002, en específico los artículos 153, primer párrafo, 155, fracción IV y último párrafo y 157, publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002.”


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías constitucionales violadas, las contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los antecedentes y conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la admitió por acuerdo de trece de noviembre de dos mil seis, registrándola con el número 1104/2006. Posteriormente, previos los trámites legales, el nueve de abril de dos mil siete, celebró la audiencia constitucional en la que se dictó la sentencia correspondiente, la que terminó de engrosarse el veinte de abril siguiente y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, promovido por (sic) promovido por M. de la Mora Gómez, en contra de los actos y respecto de las autoridades precisadas en el resultando primero, por las razones vertidas en el considerando tercero de la presente resolución. --- SEGUNDO. Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a M. de la M.G., por los motivos expuestos en los considerandos sexto y séptimo del presente fallo.”


Las consideraciones que sustentan el fallo anterior son las siguientes:


SEXTO. El quejoso en su primer concepto de violación alega que los artículos 153, primer párrafo, 155, fracción IV y último párrafo, así como el diverso 157, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria, dado que la diferencia entre el valor de compra de un bien y el valor de avalúo no constituye un ingreso que implique una incorporación de una renta real y disponible para el sujeto pasivo que modifique su patrimonio de manera verdadera y objetiva. --- Sigue diciendo, que la diferencia entre el valor de compra de un bien y del avalúo, cuando éste sea superior que el primero en un 10% o más, no implica que derivado de esa diferencia exista de manera verdadera y efectiva la posibilidad de contribuir al gasto público, en razón de que dicha diferencia es estrictamente numérica y no constituye un ingreso que incorpore una renta real y disponible para el sujeto pasivo que modifique su patrimonio verdadera y objetivamente de manera que implique la posibilidad de pagar un impuesto y por lo tanto, no es indicativo de la capacidad contributiva. --- Además, en su segundo concepto de violación aduce que los artículos reclamados al no permitir considerar los montos actualizados para efectos del pago del impuesto viola el principio de proporcionalidad en materia tributaria, ya que incrementa la base del tributo al no reconocer los efectos de la inflación por el paso del tiempo. --- También dice que se viola el principio de proporcionalidad dado que los artículos reclamados únicamente consideran el monto de adquisición del bien para enfrentarlo contra el valor del avalúo sin considerar que en los casos de compraventas sujetas a condición también llamadas ‘PREVENTAS’, transcurre un lapso de entrega de la contraprestación pactada y el perfeccionamiento del contrato a la fecha de entrega del bien adquirido en preventa. --- Ahora, los artículos reclamados son del tenor siguiente: ‘Artículo 153. (Se transcribe).’ --- ‘Artículo 155. (Se transcribe).’ --- ‘Artículo 157. (Se transcribe).’ --- En cuanto al marco normativo en los que se encuentran insertos los artículos 153, 155 y 157 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos que se reclaman, se advierte lo siguiente: --- En el Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta denominado ‘De las Personas Físicas’, se encuentra el capítulo V, denominado ‘De los Ingresos por Adquisición de Bienes’, en el cual quedan comprendidos los ingresos que se obtengan por la adquisición de estos últimos, sean muebles o inmuebles y, por tanto, serán sujetos del impuesto las personas físicas que perciban ingresos por la adquisición de dichos bienes. --- Así, el artículo 155 de la ley en cita establece cuáles son los ingresos por adquisición de bienes tratándose del impuesto sobre la renta, en los siguientes términos: --- Ahora bien, cabe destacar que hasta el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, cuando se celebraba una operación de compraventa, las partes contratantes, con el objeto de pagar el menor impuesto posible, se ponían de acuerdo para que en la escritura notarial correspondiente se consignara un precio inferior al que realmente acordaban y, con el propósito de evitar dicha maniobra, la ley estableció que ante la presencia de una venta de inmuebles, se tomaría como precio la cantidad mayor de las siguientes: precio de compraventa fijado por las partes, el valor del avalúo, o el valor catastral. --- Así, cuando el precio de venta fijado por las partes fuera inferior al valor de avalúo o al catastral la diferencia entre el mayor de éstos y el precio de venta, se consideraría ingreso para el vendedor. --- No obstante, también se presentaba con frecuencia el caso en que el vendedor fijaba un precio inferior al de mercado, principalmente por la necesidad apremiante del dinero y ante la urgencia castigaba el precio y no obstante la diferencia de valores de avalúo o...

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