Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 533/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 533/2010
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 280/2009, RELACIONADO CON EL D.P. 253/2009)
Fecha02 Junio 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 533/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 533/2010.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: eugenia tania c. herrera-moro ramírez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil nueve ante el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; 2) J. Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; y, 3) Titular de la Dirección General de Ejecución de Sanciones Penales.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha quince de julio de dos mil nueve, pronunciada dentro de los autos del toca de apelación 421/2008, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en la que se le encontró penalmente responsable del delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, imponiéndole una pena privativa de la libertad de tres años.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante auto de veintiuno de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número D.P.280/2009.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el doce de febrero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil diez, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


QUINTO.- En proveído de ocho de abril de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente toca de revisión con el número 533/2010, y ordenó remitirlo a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO.- Mediante auto de treinta de abril de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y designó como ponente al M.J.N.S.M., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de decretar la constitucionalidad del precepto impugnado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el Punto Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en materia penal.


SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por lista el ocho de marzo de dos mil diez, la cual surtió sus efectos el martes nueve de marzo siguiente; y el escrito de agravios fue presentado el veintitrés de marzo de dos mil diez, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del miércoles diez de marzo de dos mil diez al miércoles veinticuatro del mismo mes y año; sin contarse en el cómputo respectivo los días trece, catorce, quince, veinte y veintiuno de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Punto Primero del Acuerdo Plenario 2/2006, emitido por este Alto Tribunal, así como el Punto Primero, inciso c), del Acuerdo 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de contar con los elementos necesarios para abordar el estudio de este asunto, se exponen a continuación los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de normas hechos valer por la parte quejosa, las principales consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado al respecto y los agravios planteados por el recurrente en su recurso de revisión.


1. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte quejosa formuló diversos conceptos de violación, de cuya lectura se advierte que únicamente en el señalado con el número once incluyó planteamientos sobre la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, en los términos que en seguida se sintetizan:


  1. Es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, en relación al tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que contiene el principio de exacta aplicación de la ley, en lo tocante a la imposición de penas.


Lo anterior debido a que no obstante que el J. esté impedido para imponer sanción pecuniaria, se condiciona su decisión sobre la procedencia de la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así, tal disposición impone la obligación de cubrir el importe de la reparación del daño, contradiciendo la disposición que expresamente prohíbe la imposición de sanciones pecuniarias.


  1. Es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, en relación al artículo 21 constitucional. Esto debido a que el precepto del ordenamiento fiscal otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una pena consistente en la sanción pecuniaria (reparación del daño), ya que la faculta para cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, sujetando el otorgamiento de beneficios para los sentenciados a la comprobación de que su interés está cubierto o garantizado.


Lo anterior se materializa en una sanción pecuniaria que es determinada e impuesta por una autoridad administrativa, lo cual resulta violatorio de la garantía que limita la imposición de penas a la autoridad judicial.


  1. Dentro del artículo 21 constitucional se encuentra que si la autoridad judicial es la única que puede imponer penas en procedimientos penales, también es ella la que tiene en exclusiva la facultad de otorgar los beneficios sustitutivos de prisión o condena condicional que se establecen en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, de acuerdo a los lineamientos que señalan estos dispositivos legales. Por tanto, es inconstitucional que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determine si deben o no concederse dichos beneficios.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito calificó como infundados los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el quejoso, con base en las consideraciones que, en la parte que interesan a esta instancia, se transcriben a continuación:


  1. Es infundado el concepto de violación que aduce la inconstitucionalidad del artículo 101 por contrariar lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Lo anterior en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción. Además, tampoco se autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal. Éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos.


Por tanto, es claro que el artículo cuestionado no viola lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, pues no establece facultad alguna para imponer sanciones, de modo tal que...

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