Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2010 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto 293, por el que se reforman los artículos 216, 221 y 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el treinta de octubre de dos mil nueve, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha11 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 85/2009
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2009.

PROMOVENTE: partido político convergencia.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiocho de noviembre de dos mil nueve, en el domicilio particular del S. autorizado para recibir promociones de término, fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Maldonado Venegas, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Congreso del Estado de Baja California.

2. Gobernador del Estado de Baja California.


3. Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California.


NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


Decreto número 293, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el treinta de octubre de dos mil nueve, mediante el cual se reforman los artículos 216, 221 y 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez esgrimidos por el Partido promovente son, en síntesis, los siguientes:


1. El artículo 216, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al establecer la obligatoriedad a los partidos políticos de que existan dos o más precandidatos en busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular, para poder otorgar la autorización para realizar actividades proselitistas tendentes a esa nominación, vulnera la prerrogativa del ciudadano de poder ser votado para todo cargo de elección popular, al tener que ir forzosamente acompañado en la contienda interna de otro precandidato.

2. Los artículos 216, 221 y 238 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al establecer que los partidos políticos y los precandidatos que incumplan con las disposiciones de la Ley, concretamente en materia de precampañas electorales, podrán hacerse acreedores a la pérdida del registro de candidatos, vulnera el principio de auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos, ya que tales normas intervienen de modo inconstitucional en la vida interna de los partidos.


Asimismo, el partido accionante aduce que los precepto reclamados, al prever que quienes fueren designados como candidatos a cargos de elección popular en forma directa, sin que mediare proceso democrático de selección interna, no podrá realizar actos o propaganda de precampaña electoral, vulnera el principio de equidad, ya que en ocasiones los partidos realizan acuerdos internos y con otros partidos con los que se coaligan, tendentes a postular a los ciudadanos que representan el mejor capital político, motivo por el cual se origina la figura de candidato designado en forma directa, por lo que al no poder realizar actos o propaganda de precampaña electoral, se lesionan sus derechos políticos electorales.


3. En su último argumento de invalidez, el Partido Convergencia esgrime que los artículos 216, segundo párrafo y 221, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al condicionar a los partidos políticos la posibilidad de expedir la autorización para realizar actos de precampaña e impedir directamente a los precandidatos la realización de esas actividades o las de propaganda, a la existencia de dos o más precandidatos, violan el derecho de esos institutos de hacer uso de los tiempos oficiales de radio y televisión, a través de los cuales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, fracción I, última parte, del ordenamiento jurídico reclamado, pueden dar difusión a su proceso de selección interna.


TERCERO. El promovente estima infringidos los preceptos 1°, 14, 16, 35, 40, 41, 116, fracciones II y IV, incisos a), b), d), l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 85/2009 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M., para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de uno de diciembre de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador del Estado de Baja California, para que rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de seis días naturales.


QUINTO. Al rendir su informe, la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California expuso, en síntesis, lo siguiente:


1. Resulta infundado el primer concepto de invalidez que hace valer el promovente, toda vez que de ninguna parte del texto del artículo 216 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, se desprende que el mismo impida a los ciudadanos a ser votados para cualquier cargo de elección popular o, que prohíba a los partidos políticos, ponderar libremente a sus precandidatos para efectos de que hagan proselitismo. El precepto regula la precampaña electoral y, únicamente, establece una condición para que los partidos puedan otorgar la autorización a los precandidatos para hacer proselitismo de manera previa a la designación de candidatos.


2. De igual manera, deviene infundado el concepto de invalidez referente al artículo 221 de la citada Ley, toda vez que del texto del numeral se advierte que su disposición, lejos de violar la garantía de equidad, la fortalece, pues permitir que el candidato designado en forma directa realice actos de proselitismo electoral en la etapa de precampaña, debilita la democracia en la ciudadanía, así como la de los partidos políticos hacia su interior, ya que se generan violaciones al principio de equidad en la contienda electoral, en perjuicio de precandidatos de otros partidos que aun no concluyen esa etapa y que compiten por el mismo cargo de elección popular; lo que, además de añadir un daño irreparable para dichos precandidatos, que aun no tienen certeza de ser seleccionados por su partido, permite injustificadamente posicionar la imagen personal y realizar proselitismo, al que ya es en los hechos un candidato designado.


3. Resulta inoperante el argumento de que lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, contraviene el contenido jurídico de los preceptos 216 y 221 de la misma ley, toda vez que en las acciones de inconstitucionalidad se realiza un control abstracto de la conformidad de las normas impugnadas con la Constitución Federal y no con otras normas de menor nivel jerárquico, como acontece en la especie.


4. Por otra parte, es infundado lo manifestado en relación con que los artículos 216, 221 y 238 de la Ley combatida, vulneran el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que el Congreso del Estado de Baja California se encuentra facultado para legislar en los términos de las reformas combatidas en la presente acción de inconstitucionalidad.


5. Finalmente, el argumento que señala que los artículos impugnados propician desigualdad en la contienda entre los partidos políticos, pues en los tiempos de precampaña se promueve no solo la imagen de los contendientes, sino también la de los partidos, resulta infundado, toda vez que el partido que haya designado directamente a su candidato, o que tenga a un solo precandidato en busca de su nominación a un cargo popular, si bien no podrá autorizar a dicho candidato o precandidato para realizar actividades de proselitismo en tiempos de precampaña, pero si podrá promover su plataforma electoral de forma institucional, refiriéndose al proceso de selección en conjunto; derecho que se garantizó a los partidos políticos.


SEXTO. Por su parte, el Congreso del Estado de Baja California, al rendir su informe, manifestó:


1. Es infundado el primer concepto de invalidez, en virtud de que la pretensión legislativa reclamada se enfocó a subsanar vacios jurídicos y complementar las disposiciones en relación con las precampañas, a efecto de evitar que los precandidatos de algún partido político, en búsqueda de nuevos mecanismos de proselitismo y difusión electoral, abusen de vacios legales en la regulación de las precampañas para posicionarse ante el electorado como si ya fuesen candidatos registrados ante la autoridad electoral, vulnerando la equidad de la competencia.


2. No se vulneran los principios de auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos plasmados en sus estatutos, ya que tomando en cuenta que la esencia de la precampaña consiste en fortalecer la democracia interna de los partidos, permitiendo la más amplia participación de los militantes en la elección, con la reforma se pretendió evitar violaciones al principio de equidad en la contienda electoral, en perjuicio de precandidatos de otros partidos que aun no concluyen esa etapa y que compiten por el mismo cargo de elección popular; lo que además de añadir un daño irreparable para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
63 sentencias
  • Sentencia nº SUP-JRC-0006-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Febrero de 2012
    • México
    • Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
    • 14 Febrero 2012
    ...Institucional, en atención a las consideraciones siguientes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 85/2009, que las condicionantes contenidas en el artículo 216, párrafo segundo, y 221, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones......
  • Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0157-2017), 23-03-2017
    • México
    • Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
    • 23 Marzo 2017
    ...en la Ley General de Partidos Políticos, en los artículos 5, párrafo 2, 34 y 47, párrafo 3.10 9 Ejecutoria pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 85/2009 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión de once de febrero de dos mil diez. 10 Artículo 5. (…) 2. La i......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 Junio 2010
    ...CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2009 POR EL TRIBUNAL PLENO EL 11 DE FEBRERO DE En el Tribunal Pleno consideramos que la previsión del artículo 216 de la Ley de Instituciones y Pro......
  • Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0135-2020), 2020
    • México
    • Sala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
    • 8 Octubre 2020
    ...de los partidos políticos. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 85/2009, resuelta en sesión de once de febrero de dos mil diez, estableció que la vida interna de los partidos políticos, a la luz de los princip......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR