Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1635/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA ÚNICAMENTE RESPECTO A LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1182/2015))
Número de expediente1635/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



amparo DIRECTO en revisión 1635/2016

amparo directo en revisión 1635/2016

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********, PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO


PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S.

secretaria: norma paola cerón fernández


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


COTEJADO:

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, con residencia en Tlalnepantla de B., **********, por su propio derecho, solicitó amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra del laudo emitido el quince de agosto de dos mil doce, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el que por acuerdo presidencial de cinco de octubre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


En tal proveído, se hizo notar que el libelo de garantías se presentó ante la responsable el tres de octubre de dos mil doce y que se remitió a ese tribunal hasta el primero de octubre de dos mil quince, con lo cual la responsable omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Amparo abrogada, lo que sería materia de análisis al momento de emitir la resolución correspondiente.


CUARTO. Seguido el juicio en sus etapas procesales, en sesión del quince de febrero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, por un lado, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por la quejosa y, por otro lado, en términos del último párrafo del artículo 169 de la Ley de Amparo abrogada, impuso a la P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, una multa equivalente a cien días de salario mínimo.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, en la parte en la que se determinó imponer una multa a la responsable, **********, como P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.


El magistrado presidente del tribunal colegiado del conocimiento, por acuerdo del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, ordenó remitir el escrito original de expresión de agravios y el expediente del juicio de origen a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Por auto dictado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite este recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 1635/2016 y que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de ésta al estudio del recurso, así como remitir los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. Si bien el artículo 87 de la abrogada Ley de Amparo3, establece como regla general, que la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado (particularmente tratándose de autoridades administrativas), esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales; sin embargo, toda vez que en la sentencia recurrida se impuso a la P. de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, esto es, a **********, una multa que le afecta en lo personal, entonces dicha autoridad sí tiene legitimación para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J 22/2003, de rubro siguiente: “REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.”4


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para el análisis de este medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso:


1. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil doce5, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el quince de agosto de dos mil doce, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en donde se radicó bajo el expediente **********.


2. En sesión del quince de febrero de dos mil dieciséis, dicho tribunal emitió sentencia en la que, por una parte, otorgó el amparo solicitado por el quejoso y, por la otra, impuso tanto al anterior titular de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, como a la P. designada a partir del tres de agosto de dos mil quince, una multa de cien días de salario mínimo, en términos de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Amparo abrogada.


En lo que interesa para este asunto, el órgano colegiado basó su determinación, esencialmente, en las consideraciones siguientes:


  • En el considerando VI, el tribunal colegiado del conocimiento advirtió que la demanda de amparo se presentó ante la autoridad responsable el tres de octubre de dos mil doce y fue remitida a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, hasta el primero de octubre de dos mil quince, por lo que estimó se incumplió con el término de tres días establecido en el artículo 169 de la Ley de Amparo abrogada, pues transcurrió en exceso el plazo señalado en el referido numeral, desde la presentación ante la junta responsable y hasta que se efectuó su remisión el órgano colegiado.


  • Por tanto, señaló el tribunal que, con fundamento en el último párrafo de artículo 169 de la citada ley, lo procedente era imponer al anterior Titular de la junta laboral (en la fecha en que se presentó la demanda) como a la P. de dicha junta designada a partir del tres de agosto de dos mil quince (quien fue la que rindió el informe justificado), una multa de cien días de salario mínimo, la cual se fijaba así, al no contarse con los elementos necesarios respecto a sus datos personales, tales como capacidad económica.


  • En apoyo a la anterior determinación, citó la jurisprudencia 1ª./J. 36/2014 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. DE SER PROCEDENTE SU IMPOSICIÓN EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, TAL SANCIÓN DEBE SER IMPUESTA AL PRESIDENTE DE LA MISMA, NO A LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES OBRERO Y DEL CAPITAL QUE LA INTEGRAN. (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”6


3. En contra de la referida sentencia de amparo directo, la presidenta de la junta responsable interpuso este recurso de revisión, en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan:


  • Considera que el tribunal colegiado de circuito le impuso una multa equivalente a cien salarios mínimos en aplicación del...

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