Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-04-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2009 )

Número de expediente 38/2009
Fecha01 Abril 2009
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 202/2004),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 277/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2009

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de abril de dos mil nueve.


Vo.Bo.

V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de febrero de dos mil nueve, ********** denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 202/2004 y el amparo en revisión 277/2008, respectivamente.


SEGUNDO. El seis de febrero del mismo año, el S. General de Acuerdos remitió el escrito de denuncia a esta Segunda Sala, por estimar que se trataba de un asunto de su competencia.


En consecuencia, su P. dictó un acuerdo el diez de febrero de dos mil nueve, donde ordenó que se registrara la contradicción de tesis 38/2009. Asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados en posible contienda que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en el amparo directo 202/2004 y en el amparo en revisión 277/2008 de sus índices.


Finalmente, ordenó que ese auto se hiciera del conocimiento de la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal.


TERCERO. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, se dictó un acuerdo mediante el cual se tuvo a los Tribunales Colegiados requeridos exhibiendo copia certificada de las ejecutorias donde se plasmaron los criterios en probable contradicción.


Igualmente, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis.


Asimismo, el P. dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio número DGC/DCC/380/2009, donde expresó su opinión en el sentido de que hay contradicción de tesis, y consideró que, si un miembro del ejército causa baja voluntaria y cumple con los requisitos establecidos en la ley, tiene derecho a la compensación prevista en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa1, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que es del siguiente tenor:


Artículo 197-A. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. […]”.


En la especie, el denunciante, **********, fue la parte quejosa en el amparo 215/2008, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Asimismo, se le reconoció tal carácter en el amparo en revisión 277/2008, interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparo, en suplencia de diversas autoridades2 y por el Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas3, cuyo conocimiento correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior se desprende del análisis de las copias certificadas de la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 277/2008, remitidas por el mencionado Tribunal Colegiado4.


Entonces, dado que ********** fue parte en el juicio que dio lugar a uno de los criterios en contienda, resulta que tiene legitimación para denunciar la posible contradicción de tesis a que se refiere este asunto.


TERCERO. A continuación, es necesario destacar los antecedentes de cada caso y las consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 202/2004)

********** fue un auxiliar militar que solicitó su baja, en términos de lo dispuesto en el artículo 170, fracción II, apartado A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es decir, presentó una solicitud voluntaria que fue acordada de conformidad por el Secretario de la Defensa Nacional. Por lo tanto, causó baja de las fuerzas armadas el primero de junio de dos mil uno.


Posteriormente, solicitó al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que se le pagara la compensación prevista en el artículo 170, fracción II, apartado E, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por considerar que tenía derecho a ella. El artículo 170 en mención es del siguiente tenor:


Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas Instituciones y procederá por ministerio de Ley o por Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:


I. Procede por ministerio de Ley:


A. Por Muerte; y


B. Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por Tribunal competente del Fuero Militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.


II. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:


A. Por Solicitud del interesado que sea aceptada;


B. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.


En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la Dirección de su Arma o Servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;


C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;


D. Tratándose del personal de Tropa y de los militares de la clase de Auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado; y


E. Los Militares Auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las Unidades o Dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.


Si la baja se le da al A. sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.


(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 1998)

F.- Por adquirir otra nacionalidad.


Salvo los casos de la Fracción I apartado A y Fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con...

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