Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7214/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente7214/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1595/2017, RELACIONADO CON EL D.T. 1594/2017))
Fecha30 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7214/2018





AMPARO Directo EN REVISIÓN 7214/2018, (relacionado con el amparo directo en revisión 7213/2018)

QUEJOSa: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

recurrente: JUAN FRANCISCO CADENA VÁZQUEZ (tercero interesadO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, por la Junta mencionada, en el juicio laboral 583/2015.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, donde en acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite quedando registrada en el expediente 1595/2017. Luego, en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo entre otros aspectos, con motivo de que la autoridad responsable debió determinar que no era procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional porque el operario incumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al tratarse de un trabajador de confianza en activo, por lo que previamente a acudir ante la autoridad jurisdiccional debió observar el procedimiento ahí establecido para que se determinara, en su caso, la incapacidad que alega por riesgo profesional.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado Juan Francisco Cadena Vázquez, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó se turnara al Ministro E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 7214/2018; y determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


TERCERO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente por lista el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintitrés de octubre de dos mil dieciocho al miércoles siete de noviembre del mismo año3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.


No pasa inadvertido, que el recurso se interpuso antes de que iniciara el computo mencionado; sin embargo, es criterio reiterado de esta Segunda Sala, que el plazo que se otorga para la interposición de algún recurso es simplemente un límite temporal para que las partes puedan ejercer su derecho; por lo tanto no existe prohibición alguna para que los recursos se interpongan antes de que inicie el computo del plazo4.


TERCERO. Antecedentes necesarios para la resolución del presente asunto:


I. Juicio laboral.


A. Demanda laboral. Juan Francisco Cadena Vázquez demandó de Pemex Exploración y Producción, como cuestión principal:


  • El reconocimiento del pago por una pensión por invalidez, derivado de que a lo largo de su vida laboral laboró en diversas categorías siendo la última la de profesional especialista “D”, nivel 32, clasificación 32.05.11, jornada 20, adscrito al área de Coordinación de mantenimiento akal-b en el centro de trabajo activo de producción “Cantarell” “instalaciones marinas” en Ciudad del C., C.; en un ambiente peligroso, al estar expuesto a un ambiente ruidoso a la inhalación de productos tóxicos, a sobreesfuerzo físicos, lo que le produjo padecimientos de tipo profesional, tales como: síndrome del bornout, neurosis laboral, cortipatía bilateral secundario a trauma acústico (lo que le produjo una hipoacusia bilateral), así como síndrome vertiginoso laberíntico postraumático, disminución visual, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral y gonoartrosis bilateral; lo que le produjo una incapacidad parcial permanente.

  • La inconstitucionalidad e inconvencionalidad o inaplicación del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

  • El pago de la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente que presenta, consistente en 1095 a que refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, cláusulas 128 y 129 en relación con el 62 y 63 del pacto colectivo.

  • El cumplimiento de lo establecido en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, así como, lo dispuesto en el artículo 103 del pacto colectivo de trabajo.


Dichas reclamaciones las sustentó, en esencia, en que era trabajador transitorio activo al servicio de la demandada, en la que ha desempeñado diversas actividades, percibiendo un salario diario integrado de cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos y con una antigüedad a la fecha de presentación de la demanda de veintiocho años.


B. Contestación a la demanda. Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda en la que opuso como defensas que el actor era trabajador activo de la empresa demandada, ostentando la categoría de ayudante de profesional especialista “D”, nivel 32, clasificación 32.05.11, adscrito al activo de producción Cantarell, con una antigüedad de catorce años, doscientos cincuenta y un días, al veinticinco de junio de dos mil quince, con un salario diario integrado de novecientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos, moneda nacional. Y en ese mismo momento fundó sus excepciones.


C. Laudo. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta de agosto de dos mil diecisiete dictó laudo en el que condenó a la demandada a:


  1. Reconocer que el trabajador padece las enfermedades de trabajo denominadas hipoacusia neurosensorial bilateral y osteoartrosis lumbar, con deformidad de tipo traumático, ambas valuadas en un cuarenta por ciento de incapacidad parcial permanente, haciendo un total de ochenta por ciento de incapacidad, por tener relación causa-efecto con las labores que ha desempeñado el actor, derivadas de las actividades desempeñada para la demandada;

  1. Cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66 inciso h) del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al salario ordinario que percibe actualmente el trabajador, en virtud de estar activo;

  1. El pago del 40% adicional sobre la indemnización determinada por falta inexcusable, de conformidad con el artículo 66 mencionado; a reconocer que el actor laboró días festivos, descansos obligatorios y descansos semanales, turno adicional a la jornada...

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