Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2015)

Sentido del fallo28/04/2016 “ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo”.
Número de expediente63/2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 126/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-131/2014)
Fecha28 Abril 2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2015.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, HOY SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 63/2015 y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscrito por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, I.M.E., se denunció una posible contradicción de tesis, entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión **********, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal ********** que, reiterado en otros asuntos, dio lugar a la jurisprudencia VII.4o.P.T. J/5 (10a.), de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA CONDENAR, EN ABSTRACTO, A QUIENES NO FIGURARON COMO AUTORIDADES RESPONSABLES, A EMPRENDER DETERMINADAS ACCIONES CON EL FIN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR DERECHOS HUMANOS, DE QUIEN NO ES EL QUEJOSO”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 63/2015, y ordenó el envío de los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


  1. Para ello, se advirtió que el punto de contradicción entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, consistía en determinar si conforme al principio de congruencia, el Juez de Distrito tiene legitimación para condenar a autoridades no señaladas como responsables, a reparar violaciones cometidas con el fin de garantizar sus derechos humanos.


  1. A la vez, en el acuerdo de admisión a trámite de la denuncia, se precisó que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción, se encontraba estrechamente relacionado con el que fue materia de la diversa contradicción de tesis 58/2015.


  1. TERCERO. Integración del asunto. En cumplimiento al proveído de admisión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitió copia certificada del amparo en revisión **********, e informó que el criterio sustentado en dicha ejecutoria seguía vigente.


  1. A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, remitió los archivos electrónicos de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión penal **********, **********, **********, ********** y **********, este último que fue el referido como origen de la contradicción, informando además que el criterio sustentado por dicho Tribunal, seguía vigente.


  1. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado a los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), contenido en el proveído de cinco de marzo de dos mil quince, y por integrada la presente contradicción de tesis.


  1. Por otra parte, se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, designado ponente en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, que pertenece a la materia común y que reviste características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)".1


  1. SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por I.M.E., Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


  1. TERCERO. Delimitación del Estudio. La contradicción de tesis objeto de esta resolución, se planteó por el Juez denunciante, en los términos siguientes:


“…con motivo de las actividades inherentes a este órgano jurisdiccional, se tuvo conocimiento que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2014 derivado del juicio de amparo 1135/2013 del índice del Juzgado de Distrito a mi cargo, en la parte que interesa, determinó revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia constitucional terminada de engrosar el tres de marzo de dos mil catorce, y en la resolución de trato concedió el amparo en cuyos efectos se asumió que es posible involucrar también en el cumplimiento de la ejecutoria a quienes no figuraron como autoridades responsable [sino a una entidad tercero interesada], incluso respecto de obligaciones de pago.

Para mayor claridad de lo referido, se transcriben todos los efectos de la concesión del amparo a que se alude:


1. Se deje insubsistente la resolución de veinte de mayo de dos mil trece, emitida por el Secretario de Educación del Estado de Nuevo León y se emita una nueva resolución, que sustituya a la anterior en donde acorde a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria determine sancionar al colegio particular **********, por las conductas consistentes en haber actuado con negligencia y descuido en la queja que presentó el padre del menor por acoso escolar de que era objeto su menor hijo por alumnos del plantel educativo, en forma reiterada, consistente en maltrato psicológico, verbal y físico al dejarle de hablar, siendo objeto de burlas, y segregado, por tanto, no atendió adecuadamente la queja administrativa dando una solución al problema como se destacan en esta ejecutoria, debiendo considerar dicha autoridad que el grado de responsabilidad en que incurrió el colegio particular, fue sumamente grave, por las consecuencias generadas, toda vez efectivamente hubo una conducta de maltrato en perjuicio del menor por parte de sus compañeros y de la institución educativa que no fue corregida, que transgredió el derecho fundamental de no discriminación, la dignidad del menor y el derecho a la educación, por no inscribir, al menor al siguiente ciclo escolar; y como consecuencia, imponga las sanciones siguientes:


a) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de la Ley General de Educación, que establece una multa equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica, le imponga a la institución educativa, la...

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