Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2358/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente2358/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 64/2012))
Fecha12 Septiembre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2358/2012



amparo directo en revisión 2358/2012

quejosA: **********




PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil doce.

V°B°

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la persona moral ********** (antes **********, antes **********), por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el cinco de octubre del citado año por la Octava Sala Regional Metropolitana del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrada Presidenta del primero de febrero de dos mil doce, con el número de expediente **********.

CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del veintidós de junio de dos mil doce, en la cual negó a la persona moral quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEXTO. Mediante proveído del dos de agosto de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. El diez de agosto de dos mil doce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo con el número de expediente 2358/2012; además, en el mismo proveído ordenó hacerlo del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que dentro del plazo legal formulara el pedimento respectivo y, por último, turnó el presente asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para que elaborara el proyecto de sentencia relativo; asimismo, ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente del día quince siguiente.


OCTAVO. Por auto de presidencia del veinticuatro de agosto de dos mil doce, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad tercero perjudicada, y se ordenó devolver el asunto al Ministro ponente para los efectos legales procedentes.


El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento; y,




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo legal2. Asimismo, resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva.3


Por su parte, el recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima4, al igual que la revisión adhesiva5.

TERCERO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de leyes federales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se colma el requisito de importancia y trascendencia; según se advierte de la jurisprudencia número 2ª./J. 149/2007 (con número de registro 171,625), de esta Segunda Sala, del rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”7


Ahora bien, a efecto de verificar si en la especie se colman los requisitos de los que se ha dado noticia, es importante precisar que en la demanda de amparo directo la parte quejosa formuló conceptos de violación dirigidos a controvertir la inconstitucionalidad del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil, por considerar que viola el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desestimó los planteamientos relativos.


Cabe precisar que en el recurso de revisión subsiste la materia de constitucionalidad, toda vez que en sus agravios la quejosa recurrente controvierte las razones en las que se sustenta el fallo constitucional.


Por otra parte, el escrito de revisión se encuentra firmado y se interpuso oportunamente por persona legitimada para tal efecto, como se expuso en el considerando segundo precedente.


Una vez constatado lo anterior y que se advierte que ante el Tribunal Colegiado de Circuito se planteó un problema de constitucionalidad de un precepto reglamentario, con base en las jurisprudencias 149/20078 (con número de registro 171,625) y 150/20079 (con número de registro 171,628) de esta Segunda Sala, procede examinar la importancia y trascendencia de la resolución que se dicte, como requisito de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


De acuerdo con dichas jurisprudencias, el asunto colma los elementos de importancia y trascendencia cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad; o bien, directamente de los temas planteados en la demanda de amparo cuando el órgano primigenio no se haya pronunciado al respecto, ya sea por omisión o por existir razones técnicas que a criterio del órgano colegiado no permiten estudiar el fondo de la pretensión.10


El mencionado orden de estudio obedece a que deben concentrarse los esfuerzos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de los amparos directos en revisión que versen sobre casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR