Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1152/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • SE DEVUELVEN LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 927/2015 (CUADERNO AUXILIAR 949/2015),RELACIONADO CON D.T. 928/2015 (CUADERNO AUXILIAR 950/2015)))
Número de expediente1152/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1152/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1152/2016 Recurrente: PEDRO felipe ramírez solórzano




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el once de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Pedro Felipe Ramírez Solórzano solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

TERCERO INTERESADO:

  • Servicio Postal Mexicano

ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha seis de marzo de dos mil quince, dentro del expediente laboral 293/2009


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidenta de catorce de septiembre de dos mil quince1 la admitió y ordenó su registro con el número 927/2015. Por su parte, el Servicio Postal Mexicano promovió amparo relacionado que se registró con el número 928/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha siete de enero de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo A.D. 927/2015 a la parte quejosa (trabajador) para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo. En la misma sesión, el Tribunal Colegiado concedió el amparo A.D. 928/2015.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo A.D. 927/2015, por acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis3, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de seis de marzo de dos mil quince y con fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis dictó uno nuevo4. No obstante, por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado consideró que la Junta responsable cumplió con defecto5. En consecuencia, el trece de mayo de dos mil dieciséis la Junta responsable emitió un nuevo laudo6.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis7 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de treinta de junio de dos mil dieciséis8 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el cinco de agosto de dos mil dieciséis9 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso trabajador.


OCTAVO. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1152/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis11, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por S.M.d.C.L., representante legal del quejoso en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el viernes uno de julio de dos mil dieciséis, (según consta a foja 167 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes cuatro de julio del mismo año, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cinco de julio al lunes ocho de agosto de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días nueve y diez de julio por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo deben descontarse los días del quince al treinta y uno de julio por pertenecer al primer periodo vacacional de dos mil dieciséis.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el cinco de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Motivo de inconformidad. El recurrente señaló como agravios, en esencia, que el Tribunal Colegiado determinó incorrectamente que se cumplió la sentencia de amparo porque la Junta responsable debió pronunciarse respecto a la restitución al salario del actor de los conceptos de: incentivo por puntualidad y asistencia; compensación al personal que laboró tiempo complementario; y guardias sabatinas. De este modo, existe defecto en el cumplimiento ya que no se reiteraron los aspectos que no fueron materia de la concesión en el amparo D.T. 927/2015.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.

Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedieron ambos amparos (A.D. 927/2015 y A.D. 928/2015) , siendo éstos los siguientes:


Se concedió el amparo A.D.9. para que la autoridad responsable, Junta Especial Número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje:12


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado y,

  2. En un nuevo laudo, dejando firmes los aspectos que no fueron materia de amparo y, en congruencia con lo resuelto en el juicio de amparo 927/2015, relacionado con el presente asunto, acorde a las consideraciones esgrimidas en el fallo de garantías, proceda a cuantificar la condena respecto de las prestaciones consistentes en compensación al personal que laboró tiempo complementario (código 14); guardias sabatinas (código 89) e, incentivo por puntualidad y asistencia (código 33), por el periodo de febrero de dos mil ocho hasta el cumplimiento del laudo; así como en...

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