Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO 25/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 748/2015))
Número de expediente25/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO 25/2016

AMPARO DIRECTO 25/2016.

QUEJOSOS: ***********




PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.





Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



Cotejó:



VISTOS para resolver el amparo directo identificado al rubro y;

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Trámite de la demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil trece, **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo ***********.



Los quejosos estimaron violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General de la República, relataron los antecedentes del acto reclamado y expusieron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.



En acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número ***********.



SEGUNDO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los quejosos solicitaron a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo ***********.



En acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el S. General de Acuerdos tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, misma que registró con el número de expediente ************ y ordenó su remisión a esta Segunda Sala.



Posteriormente, en sesión privada, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron, por unanimidad de votos, hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.



En sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, la Segunda Sala resolvió que, dada la trascendencia e importancia del asunto, ejercería la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo ***********.



TERCERO. Admisión del juicio de amparo. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. dictó acuerdo, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 25/2016; asimismo, ordenó se turnaran los autos a la Señora Ministra M.B.L.R. y se remitieran a la Segunda Sala a efecto de que se que dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó mediante proveído de nueve de agosto dos mil dieciséis.



Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por esta Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción *********** y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.



SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del juicio y la legitimación de los promoventes, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


  • La sentencia reclamada se notificó personalmente a la parte quejosa el veinte de octubre de dos mil quince, por conducto de su autorizada, por lo que el plazo legal para la interposición del juicio de amparo transcurrió del veintidós de octubre al doce de noviembre de dos mil quince.1


  • Entonces, si la demanda de amparo se interpuso por los propios accionantes en el juicio de origen, el doce de noviembre de dos mil quince, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.



TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado a la Sala responsable; pues así lo reconoció al rendir su informe con justificación, al que adjuntó las actuaciones originales con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2.



CUARTO. Procedencia. El presente juicio resulta procedente en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo que establece que el juicio de amparo directo procede contra "sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo".



QUINTO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente juicio de amparo, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el caso a estudio:



El asunto tiene su origen en los hechos que tuvieron lugar en la comunidad de Acteal, Chenalhó, Chiapas, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en donde fueron asesinadas cuarenta y cinco personas de origen indígena (tzotziles).


Con motivo de ello, ***********, fueron detenidos y posteriormente, sujetos a encarcelamiento durante poco más de once años por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.


Sin embargo, debido a la resolución del amparo directo ************, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2, en la que se les concedió el amparo solicitado a los señores ************, al no acreditarse su responsabilidad penal en la comisión de los delitos con los medios de prueba que tomó en cuenta la autoridad responsable al dictar el acto reclamado, se les dejó en libertad.


Por escritos presentados el veinte de agosto de dos mil diez ante la Procuraduría General de la República –luego de la resolución en la que la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó su libertad absoluta************, ambos de apellidos ************, interpusieron recurso de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, en contra de la Procuraduría General de la República, por haber permanecido privados de su libertad a pesar de que con posterioridad se determinó su inocencia.


Luego del trámite respectivo, mediante resoluciones de veinte3 y veintiséis de noviembre de dos mil doce4, la Directora de Juicios Federales de la Procuraduría General de la República, al resolver las reclamaciones en vía de responsabilidad patrimonial del Estado, interpuestas por los señores ***************, determinó que eran improcedentes dichos recursos, al considerar que no se acreditó la existencia de la actividad irregular del Estado ni la existencia de daño alguno, así como su cuantificación.


Inconformes con las resoluciones de la Directora de Juicios Federales de la Procuraduría General de la República, de veinte y veintiséis de noviembre de dos mil doce, los señores **************, interpusieron juicio de nulidad mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil trece en la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa5, mismo que fue registrado con la clave de expediente *************.


Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil trece6, dicha Sala Regional solicitó al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejercer la atracción del asunto por considerar que satisfacía las características de interés y trascendencia necesarias para tal efecto; por lo que mediante auto de trece de marzo de ese mismo año7, la Sala Superior del citado Tribunal informó que ejercía la facultad de atracción de que dispone

para conocer de dicho asunto.


En consecuencia, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince8, la Sala Superior de dicho Tribunal, reconoció la validez de las resoluciones de la Directora de Juicios Federales de la Procuraduría General de la República, de veinte y veintiséis de noviembre de dos mil doce, en las que se determinó que eran improcedentes los recursos de reclamación en la vía de responsabilidad patrimonial...

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