Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1887/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 537/2015))
Número de expediente1887/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1887/2016

A. directo en revisión 1887/2016

quejosa y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. ********** demandó en la vía ordinaria civil el divorció necesario contra **********. Del asunto tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia Familiar del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas; órgano que dictó sentencia, previa reconvención del demandado, el veintiséis de mayo de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos fueron: declarar procedente el juicio ordinario civil sobre divorcio necesario de la actora en contra del demandado al justificar, la primera, los elementos de su acción de la fracción XXII del artículo 249 del Código Civil del Estado de Tamaulipas; declarar procedente la reconvención promovida por ********** al justificar los elementos de la acción del artículo 249, fracción VII del Código Civil del Estado de Tamaulipas1; declarar disuelto el vínculo matrimonial, y señalar el momento en el que pueden contraer nuevas nupcias con base en que la cónyuge resultó ser cónyuge culpable; ordenar girar oficio al Registro Civil de Matamoros, Tamaulipas, para que levante el acta de divorcio; señalar que la disolución de la sociedad de las partes en el juicio se resolvería en vía incidental toda vez que no se contaba con certeza de si subsistía o no la sociedad conyugal; señalar que al ser mayores de edad los tres hijos que procrearon no se hacía consideración alguna, y; no hacer condena a gastos y costas a ninguna de las partes.


Inconformes con la resolución anterior, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. Del asunto conoció la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, la que en sendos proveídos de dieciocho de junio de dos mil quince, tuvo por admitidos los recursos en el toca **********. Una vez formuladas las contestaciones de agravios, por cada una de las partes, el dieciocho de agosto de dos mil quince dictó sentencia, en la que al calificar de infundados los agravios de ambas partes, confirmó la de primera instancia.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, el dos de septiembre de dos mil quince, **********, promovió vía electrónica2 juicio de amparo directo, la que fue remitida por la sala responsable a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito, correspondiendo su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


En acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince el Tribunal Colegiado señaló que la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable a través de medios electrónicos, que en el referido escrito se aprecian números y letras que corresponden a la firma electrónica y que no se advierte algún signo que corresponda a la firma autógrafa del quejoso. Por lo anterior, en el mismo acuerdo proveyó requerir a ********** para que en el término de cinco días compareciera a ratificar el escrito de demanda, con el apercebimimiento que en el caso de no cumplir se tendría por no presentada su demanda.


En razón actuarial de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el quejoso ratificó en todas sus partes la demanda de amparo, y manifestó que fue su voluntad instar el juicio constitucional en la vía electrónica.3


En auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, dado el cumplimiento por parte del quejoso del requerimiento, se admitió la demanda de amparo, se ordenó emplazar a la tercero interesada y correr traslado con la demanda de amparo al Ministerio Público de la Federación.


En acuerdo plenario de veintiocho de enero de dos mil dieciséis de conformidad con lo determinado en sesión de esa misma fecha se ordenó dar vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la causa de improcedencia (artículo 61, fracción XXIII en relación con el 6, ambos de la Ley de A.) advertida por el Tribunal Colegiado, en virtud, de que la demanda de amparo no tenía firma autógrafa ni firma electrónica reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal.


Una vez desahogada la vista y seguido el trámite respectivo, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en el juicio, en la que sobreseyó el juicio de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis4, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia en Materia Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. En auto de cinco de abril de dos mil dieciséis5, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído de trece de abril de dos mil dieciséis6, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 1887/2016, y admitió el recurso de revisión al estimar que el Tribunal Colegiado para tener por acreditada la causal de improcedencia por la cual sobreseyó el juicio, este realizó una interpretación del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, en relación con el tema: “Demanda de amparo directo. Requisitos que deben cumplirse para el efecto de que pueda tenerse por presentada en tiempo y forma legales, cuando se realiza a través de medios electrónicos.” Y con base en la tesis 2a. XXXV/2014 (10a). 8


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal y del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015. En ese sentido, lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó el envío de autos a la Primera Sala.


Por auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis9, el P. de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en el cual se realizó la interpretación del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el lunes catorce de marzo de dos mil dieciséis10, por lo que surtió efectos el martes quince de marzo de dicho año. Así pues el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles dieciséis de marzo al martes cinco de abril de dos mil dieciséis, sin computar los días diecinueve a veintisiete de marzo y dos y tres de abril del citado año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con la Circular 4/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el miércoles cuatro de abril de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se hace una relatoría de los conceptos de violación de la demanda de amparo; las consideraciones del Tribunal Colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.



  1. Conceptos de violación.


  • Primero. La Sala responsable hace una inexacta interpretación del artículo 14 constitucional, ya que el matrimonio que se pretende terminar mediante el divorcio necesario se celebró en 1976, año en el que no...

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