Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1630/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1/2017))
Número de expediente1630/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1630/2017 [15]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1630/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTES: Director de Verificación de las Materias del Ámbito Central del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, Hoy Ciudad de México, y otro (terceros interesados).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderada legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de esa anualidad, en el recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad ********** del índice de la Sala Superior de ese tribunal.

En proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente D.A. 1/2017; asimismo, tuvo con el carácter de terceros interesados al Director de Verificación de las Materias del Ámbito Central y a V.A.C.M. en su carácter de personal especializado en funciones de verificación, ambos del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

Previos los trámites de ley, el órgano del conocimiento dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo y requirió a la Sala para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la responsable emitió una nueva sentencia para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha resolución, por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la representación de los terceros interesados interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de diecisiete de noviembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1630/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de nueve de enero de dos mil dieciocho y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por Ana Luisa Alonso Espinosa, Directora de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), encargada de la defensa1 de los terceros interesados en el juicio de garantías2; y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo les fue notificada por oficio el martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles veintisiete de ese periodo al jueves diecinueve de octubre siguiente3.

Entonces, si la parte tercero interesada presentó el recurso de inconformidad el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de A..

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado al advertir que la responsable omitió resolver lo relativo a que las autorizaciones permitidas en los artículos Décimo Primero transitorio de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal y del Vigésimo Transitorio de su reglamento, conforme a una interpretación gramatical, lógica e histórica, pueden aplicarse a las licencias expedidas conforme al Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal y no solamente para las expedidas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal.

Señaló que en el caso de estudio, los argumentos que la ad quem dejó de analizar son los siguientes:

  • Contrariamente a lo establecido por la Sala Ordinaria, el anuncio de mérito puede permanecer instalado conforme a la licencia de anuncios número de folio **********, de acuerdo con lo establecido en los numerales Décimo Primero transitorio de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal y del Vigésimo Transitorio de su reglamento; sin que fuera óbice a lo anterior el hecho de que la a quo precisara que dicha licencia carecía de vigencia, al haber sido expedida conforme al Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal (vigente en dos mil cuatro) y no así con fundamento en lo dispuesto por el Reglamento para el Reordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal (vigente en dos mil cinco), sin que pudiera aplicarse la tesis 1.7o.A.806 A de rubro: “PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL, LOS ARTÍCULOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA DETERMINAN EXPRESAMENTE LA EFICACIA Y VIGENCIA DE LAS...

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