Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha09 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 446/2011))
Número de expediente788/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2012.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de mayo del dos mil doce.




Vo.Bo.:

MTRA. QUE HIZO

SUYO EL ASUNTO.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dos de marzo de dos mil once, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de la misma anualidad, dictada por la Tercera Sala Regional de Hidalgo México del Tribunal señalado en el ********** número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Director General de Fiscalización de la Subsecretaria de Ingresos y al P.F., ambos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, y al titular del Servicio de Administración Tributaria; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que alegó entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil seis, que en lo que interesa señalan:


  1. Que los actos que se reclaman son inconstitucionales pues se apoyan en un precepto que es contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución.


  1. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis, es contrario a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución, toda vez que permite a la autoridad fiscal ampliar de manera unilateral, subjetiva y a su libre albedrio el plazo de seis meses para concluir la visita domiciliaria; lo cual conlleva a una violación a la garantía de inviolabilidad del domicilio.



  1. Que el más Alto Tribunal ha sostenido que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 del Constitución, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, por una parte generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, y por otra tratándose de normas que confieren una facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de tal suerte que le impide actuar de manera arbitraria y caprichosa en atención a las normas que deben sujetarse al ejercer dicha facultad.


  1. No obstante el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no prevé los casos, condiciones y circunstancias en que se tengan que apoyar o tomar en consideración la autoridad para poder romper con el principio de inviolabilidad del domicilio y decidir ampliar el plazo para llevar a cabo la visita domiciliaria.


  1. El precepto impugnado es inconstitucional, pues únicamente establece que los plazos a que se refiere el primer párrafo podrán ampliarse por seis meses por una ocasión siempre que medie un oficio en el cual se le notifique la prórroga por la autoridad que ordenó la visita; esto no constituye un medio para garantizar la seguridad jurídica.


  1. Que el legislador no consignó debidamente un mecanismo en el que proteja tal situación, lo cual conduce a determinar la inconstitucionalidad del artículo combatido, ya que transgrede la garantía de seguridad jurídica.


  1. No es impedimento para alcanzar la determinación anterior, el hecho de que la norma combatida establezca que sea la misma autoridad la que ordenó la visita domiciliaria quien ordene la ampliación, pues de hacerlo así se estaría interpretando de forma fragmentaria el texto de la norma. Por ello de admitir que nuestra legislación permita el fraude a la ley o el abuso de un derecho, se estaría permitiendo que los particulares evadan el cumplimiento de las normas.


  1. Que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación también viola la garantía de inviolabilidad del domicilio, ya que permite a las autoridades fiscales, bajo el supuesto de emitir un oficio y sin precisar cuáles son las razones o circunstancias por las que pueda decidir si amplia o no el plazo de la revisión; ya que coloca a los gobernados en una inseguridad jurídica.


  1. Señala que los Tribunales Federales deben revisar la motivación de actos y normas del Poder Legislativo; esta motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria, la primera consiste en que cuando se emitan ciertos actos y normas en los que puedan afectarse derechos fundamentales, es necesario que se razonen los fines constitucionales legítimos, ponderando las circunstancias específicas.


  1. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vulnera la garantía de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque permite a las autoridades fiscales, bajo el supuesto de emitir un oficio y sin precisar bajo qué razones y/o circunstancias debidamente fundadas y motivadas, decidir si amplía unilateral y subjetivamente el plazo de la revisión, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales lo hagan a voluntad. Tal imprecisión impide al gobernado conocer con certeza si la actuación de la autoridad se encuentra ajustado a derecho y a la Constitución Federal.


  1. El citado precepto legal, en cuanto autoriza la ampliación del plazo para llevar a cabo la revisión a través de una visita domiciliaria sin precisar los casos o circunstancias que posibilitan a la autoridad para prorrogar el plazo de la revisión, vulnera el principio de motivación reforzada que exige que tratándose de derechos fundamentales, como la inviolabilidad del domicilio, el órgano legislativo que emita la norma respectiva razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionales legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso, en términos de la jurisprudencia plenaria de rubro: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.”.


  1. La omisión del legislador de sujetar, en la disposición impugnada, a requisito o condición alguna el ejercicio de la facultad de ampliar el plazo de la revisión, sin enumerar los casos que así lo justifiquen, coloca a los particulares en estado de inseguridad jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Federal permite la práctica de visitas domiciliarias, también lo es que dichas visitas deben ajustarse a las formalidades prescritas en el propio precepto legal y en las leyes fiscales, de ahí que dichos actos deben sujetarse a reglas que no propicien el uso indiscriminado de la facultad que se otorga.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil once, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió y registró con el número **********, y en sesión de tres de febrero de dos mil doce dictó resolución en la cual negó el amparo, al considerar en lo que a este asunto interesa, infundado el concepto de violación tendiente a combatir el artículo 46-A segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, por las consideraciones siguientes:


Son infundadas las anteriores aseveraciones, como se explicará en los párrafos subsecuentes.


En primer término, debe precisarse que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación aplicable en el caso que nos ocupa es de la siguiente redacción: “(se transcribe).”


Cabe mencionar que el texto de dicho precepto legal ya había sido modificado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, y precisamente eliminó el segundo párrafo de dicho precepto legal; sin embargo, en el transitorio segundo de dicho decreto se estableció lo siguiente:


ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

(…) VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

(…)”.


Luego, resulta evidente que el texto reformado por el citado decreto, en el que se eliminó el párrafo que precisamente establece la posibilidad de la ampliación de la visita, no era...

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