Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6909/2017)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 567/2016/3))
Número de expediente6909/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6909/2017

quejosA Y recurrente: MARÍA EUGENIA QUINTANILLA ESTRADA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Jesús Rubén Siller González demandó en la vía ordinaria civil a María Eugenia Quintanilla Estrada y otros, la acción reivindicatoria de un inmueble, así como su entrega material y jurídica. Dicha demandada reconvino la acción de prescripción positiva. El juez del conocimiento acogió la acción principal y desestimó la reconvención; determinación que fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por la reconvencionista. Ésta promovió juicio de amparo directo, el cual fue negado. Dicha sentencia constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿En el caso, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6909/2017, interpuesto por M.E.Q.E. en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el Estado de Nuevo León en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Jesús Rubén Siller González demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria, de J.C.P.Q. y de Elsa Laura Reynoso Cantú, las siguientes prestaciones:

  • La declaración de ser legítimo propietario de un inmueble ubicado en Monterrey, Nuevo León.

  • La reivindicación del referido inmueble, así como su entrega material y jurídica.

  • Gastos y costas.

  • Daños y perjuicios.


  1. Del asunto conoció el Juez Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Nuevo León, quien lo admitió y registró con el número de expediente ********** en auto de 4 de julio de 2012. Luego del emplazamiento, los demandados contestaron la demanda.


  1. En auto de 30 de julio de 2013, el juez consideró existente un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se previno al actor para que ampliara su demanda en contra de Julio César Puente Ledezma, quien también contestó la demanda y, posteriormente, en sentencia de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria, de 12 de febrero de 2015, se ordenó reponer el procedimiento para emplazar también a la cónyuge de este último, M.E.Q.E..



  1. Dicha demandada contestó la demanda, en la cual planteó excepciones y defensas; asimismo, formuló reconvención ejerciendo la acción de prescripción adquisitiva en contra de M.L.V., en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria de J.R.S.G..


  1. Para efectos de esa acción se alegó como título o causa generadora de la posesión un contrato de cesión de derechos de 2 de junio de 1999, otorgado en acta fuera de protocolo, celebrado entre J.O.B.B. y M.A.R.H. de Bazaldúa, por conducto de su apoderado, como cedentes, y Julio César Puente Ledezma, como cesionario, respecto de los derechos derivados de un contrato de fideicomiso irrevocable contenido en escritura pública, donde los cedentes comparecieron como fideicomitentes y fideicomisarios en segundo lugar, B., S.A. como fideicomisario en primer lugar, y Finanzas Monterrey Aetna, S.A. como fiduciario respecto del inmueble como bien fideicomitido. En las declaraciones, los cedentes manifestaron haber sido dueños del bien por una compraventa que reportaba un gravamen a favor de B., S.A., pero que el 9 de marzo de 1998 celebraron el fideicomiso mencionado, y ahora cedían los derechos que les correspondían en tal fideicomiso.


  1. El 7 de abril de 2016, el juez del conocimiento dictó sentencia en la cual desestimó la reconvención1 y acogió la acción principal, por lo que condenó a los demandados a la desocupación y entrega del inmueble con sus frutos y accesiones, pero absolvió del pago de daños y perjuicios; asimismo, no condenó en costas.

  1. Segundo recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la actora reconvencional interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; misma que el primero de septiembre de dos mil dieciséis dictó sentencia definitiva en la que confirmó la resolución recurrida y condenó a la actora reconvencional a pagar gastos y costas.


  1. Juicio de amparo. La actora reconvencional promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete resolvió negar el amparo y protección a la quejosa. 2

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del tribunal de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.3


  1. Por proveído de catorce de noviembre de dos mil diecisiete,4 el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 6909/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad; y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de diez de enero de dos mil dieciocho.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a las partes mediante lista el lunes dos de octubre de dos mil diecisiete;6 surtió efectos el día martes tres del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del miércoles cuatro de octubre al jueves diecinueve de octubre dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días siete, ocho, doce, trece, catorce y quince de octubre, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Circular 25/2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el jueves diecinueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En lo que concierne a la materia de este recurso, se observa que en los primeros tres conceptos de violación se plantearon aspectos de constitucionalidad.


  1. En el primero se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1148, fracción I, y del 1149 del Código Civil del Estado de Nuevo León, por violación al derecho fundamental de propiedad previsto en el artículo 27, párrafos primero y tercero, de la Constitución, así como el numeral 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Lo anterior, por la circunstancia de que las normas secundarias exigen contar con “justo título” luego de acreditar los demás elementos para usucapir (en concepto de propietario, de forma pacífica, continua y por el plazo marcado en la ley).


  1. Lo anterior, debido a que el derecho de propiedad sólo puede tener como limitantes aquellas que se den en razón del interés social y mediante una justa indemnización. En ese sentido, la exigencia de contar con “justo título” para prescribir, se trata de una modalidad impuesta a la propiedad privada que extingue los atributos del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, pues hace nugatorio el derecho a prescribir, ya que no obstante cumplir los demás elementos de poseer en concepto de propietario, en forma pacífica, continua, pública y en el plazo marcado en la ley, se suprime o limita el derecho real de manera desproporcionada.7


  1. Considera que la prescripción adquisitiva deriva del concepto de dueño o propietario, por lo que la exigencia del justo título no tiene sentido lógico ni práctico, ya que si se tiene un título...

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