Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 1834/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 1834/2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 127/2005-III)
Fecha14 Febrero 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1834/2006

amparo en revisión 1834/2006

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso del Estado de Sinaloa y otras.


ACTO RECLAMADO: Promulgación, orden de publicación, refrendo, del decreto número 427, publicado en el Diario Oficial número siete de quince de enero de dos mil uno, que reforma el artículo 95, fracción III de la Constitución Política de Sinaloa; acuerdo número cuatro del Congreso del Estado, de dieciséis de febrero de dos mil cinco, mediante el cual se aprobó el dictamen del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de dos de febrero de dos mil y la elección de nuevo magistrado que sustituye al quejoso.


ARTÍCULO IMPUGNADO:


Artículo 95. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en esta Constitución.


Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.


Son causas de retiro forzoso:


I. Haber cumplido setenta años de edad;


II. Tener treinta años de servicios en el Poder Judicial del Estado, y dentro de éstos, haber ejercido el cargo de Magistrado cuando menos durante diez años;


III. Haber cumplido quince años de servicios como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; y


IV. P. incapacidad física o mental incurables, incluso cuando ésta fuere parcial o transitoria.


La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario, los beneficios que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente y el procedimiento que deberá seguirse para la formulación del dictamen, el cual se pondrá en conocimiento del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, para los efectos de su aprobación.”


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Se estima competente a la Sala, a pesar de que el asunto se atrajo por el Pleno, en atención a que existen numerosos precedentes de éste que permiten dar solución a los temas planteados.


En primer lugar se estudia la legitimación de los recurrentes principales y del adhesivo, y se tiene por acreditada.


En segundo lugar se analiza la oportunidad de los recursos principales y adhesivos, y se concluye que son oportunos.


En tercer lugar se hace la síntesis de los agravios principales, tanto del tercero perjudicado como de la responsable.


En cuarto lugar se examinan los agravios principales, y se concluye que carecen de eficacia para desvirtuar la concesión del amparo, en atención a que aun y cuando asiste razón a los revisionistas principales en cuanto a la falta de congruencia del juez de distrito, quien, al estimar fundado el segundo concepto de violación, en verdad examinó un argumento distinto al expresado en dicho apartado de la demanda de garantías, ello no significa que el quejoso no hubiera aducido un concepto de violación en el que doliera de que la regla prevista en el vigente artículo 95, fracción III, de la Constitución sinaloense, es contraria al principio de independencia judicial. Este argumento se encuentra inserto en la demanda, y para descubrirlo se atiende a la causa de pedir.


En otros términos, aunque no con la claridad debida, el quejoso sí formuló un verdadero concepto de violación en cuanto a que el precepto cuestionado trasgrede su estatuto de magistrado del orden común.


El estatuto de los magistrados del fuero común de los Estados de la República involucra, como algo consustancial al cargo, el principio de independencia judicial.


Ahora bien, dada la estructura normativa que establecen los artículos transitorios del decreto de reformas al artículo 95, fracción III, se sigue que éste no contiene excepción alguna en cuanto a sus ámbitos temporal y personal de aplicación: de su literalidad se sigue que la fracción impugnada tiene vocación de regir desde ya a cualquier sujeto que ocupe o vaya a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa, y no nada más a quienes, a partir de su entrada en vigor, empiecen a ocupar dicho cargo por virtud de nombramientos posteriores a esa fecha. No hay otra intelección posible.


En otros términos, desde su entrada en vigor, la regla que obliga a la separación forzosa en el cargo por el hecho de haber ejercido la función de magistrado local durante quince años no conoce excepción alguna, pues comprende a las tres clases de sujetos de quienes es posible predicar que son sus destinatarios: en efecto, aplica 1) a quienes sean nombrados para dicho puesto después de la fecha de entrada en vigor de la norma —lo que resulta comprensible, en la medida que las leyes de ordinario tienen vocación de regir hacia lo futuro—; 2) a quienes al momento de la entrada en vigor de la norma ya tuvieran quince años o más en el ejercicio de la función —para quienes se diseñó una regla especial, consistente en la separación sucesiva, iniciando con el funcionario de mayor antigüedad y hasta concluir—, y 3) a quienes al momento de la entrada en vigor de la norma tuvieran menos de quince años en el ejercicio del cargo.


De acuerdo con las constancias de autos, justo en la última hipótesis es en la que se encontraba el quejoso al momento en que entró en vigor la regla contenida en la fracción III del artículo 95.


Así, por virtud de ella, hay que coincidir con el quejoso en que sufrió una modificación del régimen de separación en el cargo que prevalecía cuando fue designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Sinaloa, y que pasó a ser sujeto de un nuevo régimen.


Se estima que el régimen establecido en el artículo 95 de la Constitución de Sinaloa, previo a la reforma del quince de enero de dos mil uno, no puede ser modificado en perjuicio de quienes a esa fecha ejercían la función de magistrados locales, de modo que el vigente artículo 95, fracción III, al afectar dicho estado de cosas, atenta contra la independencia judicial.


El argumento en que descansa la conclusión anterior es el de que la garantía constitucional de independencia de la judicatura, que protege a los impartidores de justicia de las entidades federativas, sería absurda e inútil si es que se permitiera a los congresos locales modificar los lapsos de duración en el cargo de dichos funcionarios no solo con relación a quienes resulten designados magistrados o jueces con posterioridad al inicio de vigencia del nuevo régimen, sino incluso con relación a quienes se encontrasen ya designados al momento de introducirlo.


Dicha garantía carecería de sentido si es que estuviera permitido a las legislaturas locales modificar a su antojo los lapsos de duración en el ejercicio del cargo de magistrado o juez de aquellos que ya están desempeñando la función.


Así, debe reputarse inconstitucional una norma que precisamente tuviera como efecto modificar el lapso de duración —abreviándolo— en el ejercicio de la función de quien ya ejerce como magistrado o juez del orden común. Este es el caso del vigente artículo 95, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


La conclusión precedente no significa postular la petrificación de las condiciones de permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales de más alto rango de las entidades federativas, de modo que se vuelvan inmodificables. Antes bien, la Constitución federal establece la posibilidad de modificar los lapsos de duración en el cargo y la concede a favor de las Constituciones locales. Las conclusiones precedentes sólo significan que la variación del tiempo de permanencia en el cargo no puede hacerse en perjuicio de quienes ya están desempeñando la función al momento de introducir un nuevo parámetro temporal. Puede hacerse hacia lo futuro, a fin de aplicar las nuevas reglas a quienes resulten nombrados con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen.


Ahora bien, al encontrarse fundado lo anterior, es claro que no es necesario ocuparse de las manifestaciones vertidas en la revisión adhesiva y que el resto de los agravios aducidos por los recurrentes principales resultan inoperantes, pues se refieren a aspectos que no sirven de basamento a las consideraciones anteriores, a saber: 1) que existen razones objetivas que justifican la regla de los quince años de duración en el cargo de magistrado local; 2) que la garantía de libertad de trabajo no alcanza a los servidores públicos; 3) que si los alcanzara, en el caso no se vería controvertida, pues el magistrado separado gozaría de varias prerrogativas; 4) que la concesión del amparo decretada por el juez de distrito se finca en las características personales del quejoso y no en un rasgo general de la norma cuestionada; 5) que no existe el derecho adquirido a la permanencia en el cargo, como un haber patrimonial; 6) que la norma impugnada no es retroactiva, y 7) que la sentencia del juez descansa en jurisprudencias no aplicables al caso por una u otra razón.


En efecto, con relación al primer punto, la litis no se estableció en determinar si está justificado el lapso de quince años como el lapso fijo y uniforme de duración en el cargo de magistrado local, sino en determinar si la regla era constitucional o no al resultar aplicable a aquellos que ya fungían como magistrados a la fecha de su entrada en vigor. Con relación al segundo y tercer puntos, no es el caso de examinar si la garantía de libertad de trabajo...

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