Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1575/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1575/2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 21/2015))
Fecha18 Mayo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1575/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1575/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; para resolver el recurso de inconformidad 1575/2015, interpuesto en contra del acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, **********, por conducto de su defensor promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California.

ACTO RECLAMADO:

  • La ejecutoria de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, pronunciada en el toca de apelación penal número **********.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual mediante auto de presidencia de trece de enero de dos mil quince lo admitió a trámite, se formó el expediente **********; y seguidos los trámites de ley, con fecha dieciséis de julio de dos mil quince, se dictó resolución en el sentido de conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio ********** de cinco de agosto de dos mil quince, la autoridad responsable informó al tribunal del conocimiento el contenido del auto de esa misma fecha, en el que dejó insubsistente la sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, y turnó el asunto al secretario correspondiente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


  1. Con fecha seis de agosto siguiente, el Tribunal Unitario del conocimiento dictó nueva sentencia, atendiendo a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo que nos ocupa.


  1. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera; el quejoso (por conducto de su defensor) desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones. Posteriormente, el veinticinco de septiembre siguiente, el Tribunal del conocimiento dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil quince, se tuvo por recibido ante el tribunal colegiado el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso el veintinueve de octubre de dos mil quince. A dicho recurso se le dio trámite y se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1575/2015, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.



C O N S I D E R A N D O;


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo penal, materia de la competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, al haberlo signado ********** quien tiene reconocido el carácter de defensor del quejoso.



  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado el ocho de octubre de dos mil quince, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el nueve de octubre.


  1. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece de octubre al dos de noviembre de dos mil quince, debiéndose descontar los días: diez, once, doce, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre; así como uno de noviembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso el veintinueve de octubre de dos mil quince, es claro que lo hizo oportunamente.


  1. Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, es conveniente hacer una breve reseña de los antecedentes que lo informan:


  • El veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable del delito **********, EN **********, imponiéndole una pena de **********.

  • Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, el que por sentencia de seis de noviembre de ese mismo año confirmó el fallo combatido.

  • En contra de dicha determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el que mediante ejecutoria de dieciséis de julio de dos mil quince concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.

  1. CUARTO. Agravios. El recurrente hizo valer como motivos de inconformidad los siguientes:


  • Que si bien se dejó a la autoridad responsable libertad de jurisdicción para dictar una nueva sentencia, lo cierto es que esa libertad no era discrecional, sino que debía ajustarse a los efectos, consideraciones y lineamientos señalados en la ejecutoria de amparo.

  • De la sentencia reclamada se destacaban cuatro aspectos:

  1. Que existía una violación procesal, ya que se omitió investigar la tortura alegada por el quejoso como posible fuente de violaciones a sus derechos humanos durante el proceso.

  2. Que existía una violación de fondo, al haberse aplicado un precepto inconstitucional, lo que derivó en la valoración de una prueba imperfecta que carece de valor probatorio.

  3. Que la violación de fondo era de mayor entidad jurídica que la procesal, por lo tanto, el amparo se concedió por la violación sustantiva en atención al principio de mayor beneficio para el quejoso.

  4. Que existía una prueba que no fue valorada ni por el Tribunal Unitario ni por el Juzgado de la causa.


  • Que en tal virtud, la responsable debió dejar sin efectos la sentencia combatida y dictar una nueva en la que no tomara en cuenta el dictamen químico suscrito por el perito oficial, siendo que en la nueva sentencia introdujo una prueba en perjuicio del quejoso, la cual no había sido valorada durante el proceso.

  • No se advierte en qué parte de la sentencia radicó el mayor beneficio al quejoso al dar mayor valor a la violación de fondo (la aplicación de un precepto inconstitucional), sobre la violación procesal (la alegada tortura). Lo anterior, pues con ello se hizo invisible la posible tortura sufrida por el quejoso y la repercusión que ésta pudo tener en el proceso.

  • Por lo que hace a la valoración de la pericial, señala que la responsable no debió conceder valor a la prueba denominada imperfecta, ni podía valorar otra probanza que no fue tomada en cuenta en el proceso, a menos de que ésta le trajera un beneficio al quejoso.

  • La responsable en infracción al principio de imparcialidad, tomó en consideración para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en...

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