Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 761/2011))
Número de expediente1647/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2002


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2012

amparo directo en revisión 1647/2012

QUEJOSO: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.S. TURRAL



Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil once, ante el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y de los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora:

    • Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito.


Ejecutoras:

  • Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.

  • Director del Centro de Ejecuciones de Reynosa, Tamaulipas.


ACTOS RECLAMADOS:

La sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once, dictada dentro del toca penal ********** por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, así como su ejecución.


Derechos fundamentales violados. En la demanda de amparo el quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 16, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de diciembre de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, órgano al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda que registró con el número de amparo directo penal **********.


Posteriormente, dicho órgano colegiado dictó sentencia el diez de mayo de dos mil doce, en la que resolvió negar el amparo a **********.


TERCERO. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y en auto de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de seis de junio de dos mil doce, admitió dicho recurso, que se registró con el número **********; dio vista al Procurador General de la República para los efectos legales correspondientes y ordenó enviar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


Por acuerdo de trece de junio de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y que se turnaran los autos a su ponencia, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Noveno Circuito, se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles dieciséis de mayo de dos mil doce (foja 216 vuelta del cuaderno de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (jueves diecisiete siguiente), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición del viernes dieciocho al jueves treinta y uno de mayo de dos mil doce, excluyéndose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo por ser días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el treinta de mayo de dos mil doce (según se aprecia del sello que consta en el escrito que aparece agregado a fojas de la dos a la cuarenta y ocho del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Antecedentes: De la sentencia recurrida, se obtiene lo siguiente:


1. El dieciocho de mayo de dos mil once, dentro de la causa penal **********, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana y cocaína con fines de comercio, en su hipótesis de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero del Código Penal Federal; posesión de armas de fuego de uso exclusivo del Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, que prevé y sanciona el artículo 83 Ter, fracción III, en relación con el 11, incisos c), d) y e) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, posesión de cartucho de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción I, en relación con el 11, incisos b) de la invocada Ley especial.


2. Inconforme con la referida sentencia, el ahora recurrente, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Unitario del Decimo Noveno, en el toca penal **********, cuyo titular el veintisiete de septiembre de dos mil once, confirmó la sentencia de primera instancia que ha quedado especificada anteriormente.


3. Contra esta última determinación, ********** promovió demanda de amparo directo, que como se ha reseñado, le fue negado por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito, determinación que ahora es recurrida mediante la presente vía.


II. Conceptos de violación. En su demanda de amparo el quejoso adujo, en síntesis, que:


  1. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos humanos reconocidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos 363 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, al no atender los agravios de conformidad a la evolución de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con el sistema acusatorio, previsto en el numeral 20 de la Constitución, infringiendo con ello el debido proceso y el equilibrio procesal, en virtud de cuestionar el valor y alcance probatorio del contrato de arrendamiento, con el cual el inconforme pretendió justificar que el inmueble de su propiedad, en el que fue encontrada la droga y los objetos bélicos, se encontraba dado en locación a ********** en el momento del hallazgo por parte de la autoridad; lo anterior, a pesar de que dicha documental no fue objetada por el Ministerio Público y, por tanto, no era objeto de debate.


  1. El cateo se llevó a cabo específicamente para encontrar la droga asegurada, mas no para obtener otro tipo de evidencias o indicios, ni para verificar las medidas de la propiedad, ni para dar fe de todos los datos del citado inmueble, además de que tampoco aparece que al practicar la inspección la autoridad ministerial se hubiera apoyado en técnicas de campo para la medición del inmueble ni del auxilio de peritos.


  1. En el caso se realizó una incorrecta valoración de la orden de cateo y del acta circunstanciada en la que se hizo constar dicha diligencia, practicada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, que conoció de la averiguación previa que dio origen a la causa penal.


  1. El Magistrado responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas de descargo ofrecidas ante el juez de la causa, las que fueron desestimadas porque el magistrado responsable les confirió mayor valor probatorio a los medios de convicción recabados durante la averiguación previa, tales como la diligencia de cateo y el acta respectiva, sin advertir que las pruebas rendidas durante la instrucción fueron perfeccionadas en un proceso contradictorio,...

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