Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 1023/2006 )

Sentido del fallo
Fecha04 Agosto 2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 466/2005),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 417/2005)
Número de expediente 1023/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1023/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1023/2006.


AMPARO EN REVISIÓN 1023/2006. QUEJOSos: **********, y otros.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..



S Í N T E S I S


TEMA: Impugnación de los artículos 3°, fracción IX, y Segundo transitorio, de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, que ordenan a los peritos valuadores que cuentan con autorización para realizar avalúos en materia de crédito garantizado, obtener una cédula profesional de postgrado en esa materia, en un plazo de tres años, lo cual los quejosos estiman violatorio de las garantías de libertad de trabajo, igualdad, audiencia y de irretroactividad.


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades.


ACTOS RECLAMADOS: Artículos 3º, fracción IX, y Segundo Transitorio, de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil cinco.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: La J. de Distrito sobreseyó en el juicio, conforme a lo siguiente:


Advirtió de oficio la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que hace al juicio de amparo promovido por la empresa **********, ya que combatía como autoaplicativo el Decreto reclamado, y en concepto de la J. los preceptos legales impugnados no afectaban el interés jurídico de la citada persona moral, dado que los numerales reclamados “establecen un requisito que deben cumplir los valuadores profesionales (tener cédula que acredite que cursaron y aprobaron el postgrado en valuación); motivo por el cual, es obvio que tal exigencia no está dirigida a la sociedad quejosa, aun cuando ella debe tener un padrón de valuadores profesionales en el que se encuentre registrados y autorizados por lo menos diez profesionales”.

Por otro lado, estimó fundada la causal de improcedencia propuesta por el Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, relativa a la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, al considerar que los artículos 3º, fracción IX y Segundo Transitorio de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, son de naturaleza heteroaplicativa y la parte quejosa no acreditó el primer acto de aplicación en su perjuicio.

La J. consideró que los peticionarios **********, ********** y **********, tenían autorización para actuar como peritos valuadores de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda, hasta el día once de enero de dos mil ocho.

La J. estimó por tanto que los artículos 3º, fracción IX, y Segundo Transitorio de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, no afectaban la esfera jurídica de los promoventes, por su sola entrada en vigor, “pues aun cuando éstos tienen la calidad de valuadores profesionales, al encontrarse vigentes sus autorizaciones, están obligados a solicitar su renovación, y será hasta ese momento, cuando, al aplicárseles los preceptos legales impugnados, se les pudiera ocasionar un perjuicio”; y que si los quejosos **********, ********** y **********, no acreditaron que ya solicitaron la renovación de su autorización y que se les exigió tener cédula profesional de postgrado en valuación para expedir la misma, dedujo que los artículos 3º, fracción IX, y Segundo Transitorio, de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, no se han aplicado en perjuicio de los promoventes.

RECURRENTES: **********; y ********** y **********.


SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO:


El Tribunal Colegiado de Circuito declaró lo siguiente.


1.- Que el recurso de revisión se interpuso oportunamente.

2.- Modificó la sentencia recurrida.

3.- Sobreseyó en el juicio, respecto de **********, ********** y **********; y,


4.- Dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “para lo que a bien tenga determinar”, y ordenó remitirle los autos del toca **********, así como el juicio de amparo número **********, promovido por **********, ********** y **********.



Para sustentar dicha resolución juzgó que los únicos preceptos que se reclamaron fueron el 3º, fracción IX, y el diverso Segundo Transitorio del Decreto en cuestión, y declaró que estas disposiciones no afectaban el interés jurídico de **********, ********** y **********, tal como lo consideró la J. de Distrito, pues la exigencia de contar con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública y las posibles consecuencias de no contar con ella en el plazo que establece la disposición transitoria, no le genera una afectación, sino en todo caso, a las personas que, a la entrada en vigor de la norma, contaban con autorización de perito valuador ante la Sociedad Hipotecaria Federal, sociedad nacional de crédito.

En el considerando octavo el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el tercer agravio expresado por las personas físicas quejosas, pues era incorrecta la determinación de la J. Federal, en cuanto estimó que las normas impugnadas son de naturaleza heteroaplicativa.

Precisó que las normas reclamadas eran autoaplicativas, ya que se encuentran dirigidas a irrumpir en la esfera jurídica de las personas que fungen como peritos valuadores autorizados ante la Sociedad Hipotecaria Federal, sociedad nacional de crédito, dado que se les exige que, en el caso de no contar con ella, obtengan una cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública en el plazo indicado, a fin de evitar la cancelación de la autorización para fungir con ese carácter.

El referido Tribunal hizo notar que los quejosos **********, ********** y **********, exhibieron en copia certificada por notario público, las constancias que los autoriza como “Perito Valuador de Inmuebles Objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda”; por lo que la exigencia y la consecuencia que traen consigo las normas impugnadas, sólo inciden sobre la esfera jurídica de las personas que se encuentran autorizadas como peritos valuadores actualmente autorizados ante la Sociedad Hipotecaria Federal, sociedad nacional de crédito.

En tales condiciones, estimó incorrecto el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito, al haber apreciado actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, respecto de los quejosos personas físicas, toda vez que los artículos 3º, fracción IX, y Segundo Transitorio, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil cinco, constituyen normas de naturaleza autoaplicativa.

En dichas condiciones, toda vez que en el caso los conceptos de violación de la demanda de garantías se dirigen a combatir la constitucionalidad del artículo , fracción IX, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y Segundo Transitorio del decreto impugnado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil cinco, ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


EN EL PROYECTO SE PROPONE: Declarar infundados los conceptos de violación.


Resulta infundado el primero y el segundo de los conceptos de violación de las personas físicas quejosas, que por su vinculación e interrelación se examinan conjuntamente; toda vez que los artículos 3°, fracción IX, y Segundo transitorio de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, no violan las garantías de libertad de trabajo y de igualdad, ya que no limitan la participación de los gobernados que legalmente pueden fungir como valuador profesional en términos de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, si cuentan con estudios de postgrado en valuación, a pesar de que su carácter de peritos valuadores deriven de la autorización que se les otorgó con anterioridad de la entrada en vigor de esas normas, por parte de la Sociedad Hipotecaria Federal, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo; ya que la garantía de libertad de trabajo no es irrestricta, sino que se encuentra sujeta a diversas limitantes, entre ellas, la de que no se afecten los intereses de la sociedad en general.


Es conveniente señalar que la iniciativa de reformas y adiciones reclamada, no carece de justificación como sostienen los quejosos, sino que se basó principalmente, en el propósito de profesionalizar la actuación de los peritos valuadores, para evitar la comisión de abusos así como la falta de probidad, para lograr con ello colocar a los usuarios en mejores condiciones tanto para el adquirente del crédito como para el otorgante del mismo; de ahí la necesidad de que los valuadores...

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