Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1213/2014)

Sentido del fallo17/06/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 672/2014))
Número de expediente1213/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1213/2014

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1213/2014

RECURRENTE: sucesión testamentaria a bienes de ********** también conocido como ********** a través de su albacea ********** y otra.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIo: francisco octavio escudero contreras.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 1213/2014, interpuesto por **********, por su propio derecho y como heredera a bienes del señor ********** y **********, en su calidad de albacea a bienes del autor de la sucesión mencionado, en contra del acuerdo dictado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho y como heredera a bienes del señor ********** y **********, en su calidad de albacea a bienes del autor de la sucesión mencionado, promovieron demanda de amparo directo en contra de la resolución emitida y pronunciada en el Toca de Apelación **********, de fecha diez de julio de dos mil catorce, dictada por la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.1


  1. SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el que en auto de veinticinco de agosto de dos mil catorce, la admitió y registró con el número **********2, y seguidos los trámites correspondientes de ley, dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil catorce, resolviendo en el sentido de negar el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión, por medio de escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cinco de noviembre de dos mil catorce4, mismo que, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar como amparo directo en revisión **********, el cual desechó por improcedente.5


  1. CUARTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, los inconformes interpusieron recurso de reclamación.6


  1. QUINTO. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo registró con el número 1213/2014, y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.7


  1. SEXTO. El diecinueve de enero de dos mil quince, mediante acuerdo del Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el precepto 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


  1. El acuerdo impugnado de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, fue notificado por medio de lista a los recurrentes, el lunes veinticuatro de noviembre del mismo año, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el martes veinticinco de noviembre de dos mil catorce, por lo que el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintiséis al viernes veintiocho de noviembre de dos mil catorce.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende del sello fechador que obra a foja seis vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce. - - - Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia. - - - Precisado lo anterior, con los oficios de remisión de autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. - - - Asimismo, con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que se detallan en el punto nueve de la cuenta, así como los que con posterioridad aporten las partes y que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones judiciales que se emitan en este expediente, cuaderno auxiliar que podrá consultarse por las partes, con las reservas respectivas, tratándose de información reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Acuerdo General Conjunto 1/2014, aprobado por los Plenos de este Alto Tribunal y del Consejo de la Judicatura Federal, en sesiones celebradas los días diecisiete y dieciocho de septiembre del año en curso. - - - Acúsese recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. - - - Ahora bien, en el caso la parte solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. - - - Sirve de sustento, a lo anterior, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, -por identidad de razones– con el encabezado siguiente:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR