Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Mayo 2007
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 165/1996), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 117/2006)
Número de expediente 163/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante oficio número 313/2006, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diez de noviembre de dos mil seis, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el precitado Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión número 117/2006, y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 165/2006, recogido en la tesis de rubro: “ALBACEA. A ÉL LE CORRESPONDE LA POSESIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA”.

SEGUNDO.- El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintiuno de noviembre de dos mil seis, mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 163/2006-PS, y en atención a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, remitió junto con la denuncia copia certificada del amparo en revisión número 117/2006 y del disquete que la contiene, ordenó requerir al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera el expediente o copia certificada de la resolución del amparo directo número 165/2006 y el disquete que contenga esa información. De la misma forma, requirió a ambos órganos colegiados contendientes, para que remitieran los demás expedientes o copias certificadas, en que hubieran sostenido sus respectivos criterios, y para que informaran si no se habían apartado de los mismos. Información que se tuvo por recibida y agregó al presente toca mediante acuerdos de doce de diciembre de dos mil seis y veintidós de enero de dos mil siete.

TERCERO.- Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis, ser de la competencia de esta Sala, y ordenó dar vista al Procurador General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución.

En el mismo proveído, se ordenó turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento mediante oficio número DGC/DCC/403/2007, recibido el día dos de marzo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio consistente en que para que se desempeñe el albacea como representante de la sucesión no es indispensable detentar la posesión material de los bienes, objeto de la sucesión pues es suficiente que los tenga a su disposición.

El señor Ministro Presidente de esta Primera Sala, por acuerdo de seis de marzo de dos mil siete, ordenó agregar al presente expediente el pedimento referido y devolver los autos al señor Ministro Ponente.

El presente asunto fue listado para discutirse y resolverse en sesión del once de abril de dos mil siete, en la que a petición del Ministro Ponente, la Primera Sala acordó retirarlo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, esto es, de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con apoyo en la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:

A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver con fecha cinco de octubre de dos mil seis, el juicio de amparo en revisión número 117/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Son jurídicamente ineficaces los "conceptos de violación que con anterioridad se "trascribieron.--- Para arribar a la calificativa "anticipada, se abordarán los señalados motivos de "disenso sin seguirse necesariamente el orden de "numeración que propone la quejosa, pero indicándose "al inicio de cada análisis a cuál de ellos esté "refiriéndose este Tribunal, resolviéndolos todos.--- "...Después de advertir la naturaleza, funciones y "obligaciones de un albacea, así como los derechos "que sobre la masa hereditaria adquieren quienes "heredan, habrá de resolverse el punto toral de la queja "que eleva la peticionaria de amparo, para lo cual este "órgano colegiado parte de lo establecido en el artículo "1601 del Código Civil vigente en Nuevo León, que "nuevamente se trascribe:--- ‘Artículo 1601.- El derecho a "la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por "ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores "universales, desde el momento de la muerte del autor de "la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205’.--- Se "considera por este Tribunal que la referencia hecha "sobre el derecho a la posesión de los bienes "hereditarios, dentro de aquel artículo 1601 del Código "Civil para el Estado de Nuevo León, solamente "constituye una presunción que en favor de los "herederos y albaceas, indistinta y conjuntamente, "quiso el legislador fuera tenida en cuenta desde el "momento de la muerte del autor de la herencia, con el "fin de no dejar en posibilidad de pérdida aquellos "bienes.--- En efecto, resalta de la norma jurídica "señalada que el creador de la ley en todo momento "partió del ‘derecho a la posesión’, no así del hecho "físico mismo de la detentación material de las cosas, "en la forma en que, en el plano de los hechos, habrá "de estarse verificando para cada caso en particular, al "momento de la muerte del autor de la herencia.--- Es "decir, como el deceso de una persona, por su misma "naturaleza, se constituye por un acontecimiento que "no es dable fijar el momento en que acontecerá, pero "sí se sabe que sucederá; es por lo que la ley parte de "que, para cuando ello acontezca, estén o no "actualmente los herederos o albaceas instituidos con "la detentación material de los bienes del finado, de "todas formas les otorga el derecho a esa posesión, lo "que habrá de ser entendido en la forma y términos "que la misma ley regula las obligaciones y derechos "de aquellas personas a que alude el numeral 1601, "como son los herederos y ejecutores universales, "pero siempre con la fijación de conservar la masa "hereditaria.--- Sobre esta imprecisión –de la norma "jurídica– del estatus material en que hayan de estar "ubicados los bienes que conforman la herencia, debe "recordarse que, en otros casos y en gran número de "ocasiones, lejos de que la ley quiera llegar a "contemplar las hipótesis normativas como una "definición exacta de las situaciones materiales que se "presenten en el mundo fáctico, lo que hace el creador "de la legislación es aludir a aspectos genéricos que "puedan conducir al bien común perseguido mediante "la expedición de la norma, desde una óptica ideal del "‘deber ser’.--- De forma que, si en un caso y conforme "a lo dispuesto por el antes trascrito artículo 787 del "Código de Procedimientos Civiles de la entidad, se "llegan a dictar –con audiencia del Ministerio Público– "providencias necesarias para asegurar los bienes de "la herencia, en tanto no se presenten los interesados; "es claro que la hipótesis ahí contemplada por el "legislador se debió a que, en el plano de los hechos, "existe la posibilidad de que al morir el autor de la "sucesión los bienes no se estén detentando "físicamente por los herederos o quien se llegará a "designar albacea, no obstante que tengan derecho a "poseerlos, en la forma en que lo dice aquel artículo "1601 del Código Civil, y de ahí que se insista en que la "previsión hecha en este último artículo citado, "solamente contempla quiénes tendrán aquel derecho "a poseer, para que, partiendo de ahí, puedan "realizarse por los interesados actividades que eviten "que llegue a menoscabarse...

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