Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2012 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2010 )

Sentido del fallo SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Número de expediente 13/2010
Sentencia en primera instancia )
Fecha23 Enero 2012
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2010.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2010

ACTOR: ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIAS: L.G.V.Y.V.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil doce.


Vo. Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO.- Por oficio recibido el dieciséis de febrero de dos mil diez, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Mexicali, Baja California, R.M.M., en su carácter de Procurador General de Justicia del Estado de Baja California, promovió controversia constitucional en representación de dicho Estado, en la que demandó la invalidez de las normas generales que más adelante se precisan, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

2. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


Artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial el veintinueve de diciembre de dos mil nueve.


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


1. El dieciséis de noviembre de dos mil seis, se publicó en la Gaceta Oficial, la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal.


El artículo 2° de esta ley define la sociedad de convivencia como el “acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con la capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua”.


Por su parte, el artículo 4° del mismo ordenamiento, dispone que “no podrán constituir sociedad de convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquellas que mantengan vigente otra sociedad de convivencia”.


Asimismo, el artículo 5° de dicha ley, establece que la sociedad de convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato.


Finalmente, el artículo 20, fracción III, del referido ordenamiento, prevé, como causa de extinción de la sociedad de convivencia, el que “alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato”.


2. El veintinueve de diciembre de dos mil nueve, se publicó en la Gaceta Oficial, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Con motivo de la citada reforma, el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal quedó redactado en los siguientes términos: “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.”


Por su parte, el artículo 391 del referido Código, establece: “Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.”


El artículo 390, al que remite el precepto antes citado, prevé los requisitos que deben cumplirse para adoptar, entre otros, que el adoptado sea un menor o un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


a) Las normas impugnadas vulneran el principio federal, porque imponen a los Estados de la República obligaciones no previstas en la Norma Fundamental


La Unión sólo puede persistir si hay coincidencia en los principios fundamentales que vinculan a las entidades federativas. El Distrito Federal también es una “entidad federativa” y, como tal, la primera ley que está obligado a respetar es la propia Constitución.


La supremacía de la Constitución, establecida, principalmente, en los artículos 16, 40 y 133, tiene por objeto erigir y mantener una comunidad política sobre la base de determinados principios esenciales que homogenizan a sus integrantes. La conservación de tal unidad política se halla implicada por un principio de lealtad que deriva del sistema federal, configurado, en su mayor parte, por los artículos 40, 121 y 124 constitucionales. De dicha lealtad, se desprende un deber especial de cooperación entre las entidades federativas, mediante el reconocimiento de los actos jurídicos que se hubieran celebrado en su correspondiente ámbito territorial, expresado por el segundo de los citados numerales.


El modelo familiar y matrimonial heteroparental constituye un principio esencialísimo establecido por la Constitución. Una recta interpretación de todas las disposiciones constitucionales relevantes permite concluir que el modelo familiar, cuya organización y desarrollo pretendió tutelar el Constituyente, debe ser el heteroparental. Ello se basó, primeramente, en que, de no tener algún contenido material específico, sino permanecer “abierto”, el segundo párrafo del artículo 4° constitucional sería simplemente ineficaz, porque no establecería lineamiento alguno para la actuación de los poderes públicos. Por limitar el ejercicio de sus atribuciones para encaminarlo a la protección de una determinada organización familiar, la heteroparental, la aquiescencia de las entidades federativas al texto del artículo 4° constitucional no sólo implica su consentimiento para obligarse en dicho sentido, sino, además, crea la expectativa de que todas las demás entidades integrantes de la Federación obrarán en esa misma dirección y no en otra.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.”.


Si no existe tal convergencia desde la Constitución entre los integrantes de la Federación, respecto del modelo familiar, se obligarían a homologar completamente a ciegas figuras relativas al estado civil de las personas que pudieran afectar una cuestión fundamentalísima del orden público, como son las relaciones familiares, basadas en los parámetros culturales y sociales de su comunidad. Ello afectaría la autonomía que tienen en su régimen interior, conforme al artículo 40 constitucional, pues se les obligaría a reconocer y avalar un modelo familiar distinto, incluso, contrario, al que se han propuesto como lineamiento base de su comunidad.


Vaciar de contenido mínimo los conceptos de familia y matrimonio, conllevaría la ruptura de la unidad política de la Nación Mexicana, en una cuestión básica de orden público.


b) Las normas impugnadas vulneran lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Federal


El artículo 122 constitucional dispone, en su Base Primera, fracción V, inciso h), que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene la facultad de legislar en las materias civil y penal, en los términos del Estatuto de Gobierno que, en su artículo 44, establece que las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa se sujetarán a lo dispuesto en las leyes generales que dicte el Congreso de la Unión.


En este contexto, se emite el Código Civil Federal, que prevé, en por un lado, que sus disposiciones regirán en toda la República en asuntos del orden federal (artículo 1°) y, por otro, que cualquier condición contraria a la perpetuidad de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta (artículo 147).


Las normas impugnadas, al contravenir las disposiciones del referido Código, vulneran lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno y, en consecuencia, el artículo 122 de la Constitución Federal.


c) La recta interpretación del artículo 4° constitucional, incluso, en términos sociológicos, permite concluir que el Estado mexicano protege a la familia heteroparental


El Constituyente Originario quiso establecer la familia nuclear heteroparental como célula social y, por este motivo, mandó que todos los órdenes jurídicos le brindaran protección. El modelo familiar de la Cons...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...2/2010, los cuales se encuentran transcritos a fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve de la resolución de controversia constitucional 13/2010, se dijo que respecto a la fracción IV del artículo 121 constitucional, los Estados están obligados a reconocer la validez de los actos del estad......
  • Ejecutoria num. 13/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2010. ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 23 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE SIETE VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIAS: México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil d......
  • Ejecutoria num. 14/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...N. SILVA MEZA MINISTRO PONENTE SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS LIC. R.C.C. Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 13/2010, promovida por el Estado de Baja California, fallada en sesión de veintitrés de enero de dos mil doce, en el sentido siguiente: ......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...QUE FORMULA EL MINISTRO S.S.A. ANGUIANO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2010, PROMOVIDA POR EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 13/2010 en sesión de veintitrés de enero de dos mil doce,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR