Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2006 (INCONFORMIDAD 35/2006)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3380/2005-I))
Número de expediente35/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha24 Febrero 2006
INCONFORMIDAD 35/2006

INCONFORMIDAD 35/2006.

INCONFORMIDAD 35/2006.

PROMOVENTE: **********.



MINISTRO ponente: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil seis.


Visto bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 35/2006, promovida por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de veintitrés de enero de dos mil seis, mediante la cual el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia pronunciada el trece de diciembre de dos mil cinco, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra el acto de la citada Sala consistente en la sentencia emitida el treinta de septiembre de dos mil cinco, en el Toca de Apelación **********, así como su ejecución.


SEGUNDO. La demanda de garantías se remitió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, la admitió y ordenó su registro con el número **********.

En sesión de trece de diciembre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó, en su único punto resolutivo, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, contra el acto reclamado, para los efectos precisados en los considerandos Séptimo y Octavo de la ejecutoria correspondiente.

TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia el nueve de enero de dos mil seis, cuya copia certificada se remitió al Tribunal Colegiado mediante oficio 143 suscrito por la Secretaria de Acuerdos de la referida Sala.


CUARTO. Por acuerdo de once de enero de dos mil seis, el P. del Tribunal Colegiado tuvo por recibido el testimonio de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y con fundamento en los artículos 113 de la Ley de Amparo; 66, párrafo segundo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dio vista a la parte quejosa y a la Representación Social de la Federación adscrita al órgano jurisdiccional, para que manifestaran lo que a su derecho o representación, correspondiera.


Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil seis, **********, autorizado del quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, manifestó que la resolución pronunciada por la Sala carece de la debida fundamentación y motivación en lo referente a la culpabilidad del quejoso y omitió valorar las pruebas que determinen que su conducta fue culposa y no dolosa, por lo que, en su opinión, la responsable no cumplió con todos los lineamientos de la sentencia de amparo.


En sesión de veintitrés de enero de dos mil seis, el Pleno del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinó que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por ese órgano jurisdiccional en el juicio de amparo de que se trata.


QUINTO. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado el tres de febrero de dos mil seis, **********, por su propio derecho, con fundamento en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se inconformó con el acuerdo P. señalado en el párrafo precedente, el cual se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de siete de febrero de dos mil seis.


SEXTO. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por auto de diez de febrero de dos mil seis, admitió la inconformidad; se designó como ponente al señor M.G.D.G.P., y se enviaron los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de trece de febrero de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, conforme lo disponen los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General P. 6/1998 de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, así como los puntos Cuarto, en relación con el Tercero, fracción V, del diverso Acuerdo General P. 5/2001, porque se trata de uno de los supuestos de competencia delegada establecido en los Acuerdos Generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los motivos de inconformidad resultan inatendibles y no se está en el caso aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional citado.


SEGUNDO. Procede ahora determinar si la inconformidad fue presentada en tiempo.


El tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, establece que la inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que tuvo por cumplida la sentencia.


De los autos del juicio de amparo directo ********** se advierte que la resolución de veintitrés de enero de dos mil seis, por la que el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó a la parte inconforme por medio de lista que se publicó en los estrados del órgano jurisdiccional el viernes veintisiete de enero de dos mil seis y surtió efectos el siguiente lunes treinta; consecuentemente, con fundamento en lo previsto en los artículos 23, 24, 26, 34 y 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del martes treinta y uno de enero al martes siete de febrero de dos mil seis, debiendo descontarse del cómputo el sábado cuatro, domingo cinco y lunes seis, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el tres de febrero ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado, la promoción fue oportuna.


TERCERO. La inconformidad fue presentada por la parte agraviada, por lo que se satisface el requisito de legitimación procesal activa.


CUARTO. En el escrito de inconformidad, la parte quejosa expresa en síntesis, que la nueva resolución, al igual que la reclamada en el juicio de amparo, no se encuentra debidamente fundada ni motivada, pues la autoridad responsable no valoró debidamente todas y cada una de las pruebas que tuvo a su disposición, razón por la cual no procede tener por cumplida la sentencia de amparo:


a) Si bien es cierto que la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado, y a su vez emite una nueva resolución, no realiza un análisis sobre la comprobación de los injustos de lesiones y daño a la propiedad (dolosos), toda vez que de las mismas constancias de autos, no se logró acreditar plenamente la responsabilidad del quejoso, ya que únicamente toma en cuenta las declaraciones del supuesto ofendido y de la testigo única quien conforme al artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no cumple con los requisitos que debe reunir todo testigo, debido a que su probidad, independencia de posición y antecedentes personales no tiene completa imparcialidad sobre los hechos, considerando las relaciones de afecto con el presunto ofendido lo que supone, al mismo tiempo, interés personal directo en el proceso penal; además, quedó demostrado que el agredido fue el quejoso, quien sólo repelió la agresión.


b) Al igual que en el acto reclamado, la nueva resolución con la que la responsable pretende dar cumplimiento, carece de la debida fundamentación y motivación en lo referente al grado de culpabilidad del quejoso, pues ésta no encuadra dentro del elemento subjetivo del dolo considerando que en ningún momento conocía los elementos objetivos del hecho típico, mucho menos previó su resultado, ni lo quiso ni aceptó su realización, sino que a consecuencia de una fuerza o agente externo “vis absoluta”, se vio obligado a repeler una agresión, tanto verbal como física, lo que acredita una causa de exclusión del delito.


c) En la nueva resolución la autoridad responsable otorga pleno valor a las conclusiones acusatorias formuladas por el Agente del Ministerio Público e inclusive suple sus deficiencias en lo referente a la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad.


QUINTO. Los motivos de inconformidad sintetizados son inatendibles, porque en ellos se controvierten las consideraciones y fundamentos legales en que se apoyó la autoridad responsable para cumplir la sentencia de amparo y no propiamente el acuerdo del Tribunal Colegiado en que estimó tener por cumplida la ejecutoria.


Lo considerado se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 80/97 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página trescientos cuatro, con el rubro “INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA...

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